Asunto C‑492/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑492/12

Fecha: 19-Sep-2013

Asunto C‑492/12

Conseil national de l’ordre des médecins

contra

Ministre de l’Enseignement supérieur et de la Recherche

y

Ministre des Affaires sociales y de la Santé

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Directiva 2005/36/CE— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Profesión de odontólogo— Especificidad y diferenciaciónde la profesión de médico— Formación común»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 19 de septiembre de2013

1.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Directiva2005/36/CE— Normativa nacional que crea un ciclo de formación especializada, tanto en el ámbito de la medicina como en el de la odontología, cuya denominación no corresponde a las enumeradas en el anexoV de dicha Directiva— Procedencia— Requisitos

(Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.24 y 34 y anexoV)

2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de cualificaciones profesionales— Directiva2005/36/CE— Normativa nacional que incluye materias pertenecientes al ámbito de la medicina en una formación especializada en el ámbito de la odontología— Procedencia

(Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.La Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la creación por un Estado miembro de un ciclo de formación especializada, tanto en el ámbito de la medicina como en el de la odontología, cuya denominación no corresponda a las enumeradas en el anexoV de dicha Directiva en relación con ese Estado miembro. Podrá permitirse el acceso a tal formación especializada tanto a quienes sólo hayan concluido una formación básica de médico como a quienes únicamente hayan concluido y convalidado sus estudios en el marco de la formación básica de odontólogo. En efecto, si un Estado miembro crea una formación especializada cuya denominación no corresponda a una especialización enumerada en el anexoV de la Directiva 2005/36 y que no dé lugar a la entrega de uno de los títulos mencionados en dicho anexo, la referida especialización no será una formación en el sentido de los artículos 25 y 35 de esta Directiva, de manera que esta última no regirá las condiciones de admisión ni el contenido de la formación que se haya creado.

No obstante, con arreglo a la Directiva 2005/36, en la medida en que tal formación especializada no mencionada en dicho anexoV no cumple los requisitos establecidos en los artículos 24 o 34 de esta Directiva en lo que atañe a las formaciones básicas de médico o de odontólogo, dicha formación no podrá dar lugar a la expedición de un título de formación de médico con formación básica ni a un título de odontólogo con formación básica. En efecto, la Directiva 2005/36 se opone a que una persona que no posea un título de formación básica de médico ejerza la profesión de médico y, respectivamente, a que una persona que no posea un título de formación básica de odontólogo ejerza la profesión de odontólogo.

(véanse los apartados 38 a 41, 44 y 45 y el punto 1 delfallo)

2.La Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que materias pertenecientes al ámbito de la medicina formen parte de una formación especializada en el ámbito de la odontología.

(véanse el apartado 50 y punto 2 delfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO