Asunto C‑509/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑509/11

Fecha: 26-Sep-2013

Asunto C‑509/11

ÖBB‑PersonenverkehrAG

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgerichtshof]

«Reglamento (CE) nº1371/2007— Derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril— Artículo 17— Indemnización por el precio del billete de transporte en caso de retraso— Excepción de fuerza mayor— Procedencia— Artículo 30, apartado 1, párrafo primero— Facultades del organismo nacional responsable de la ejecución de este Reglamento— Posibilidad de obligar al transportista ferroviario a que modifique las disposiciones en materia deindemnización de los viajeros»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 26 de septiembre de2013

1.Transportes— Transportes ferroviarios— Reglamento (CE) nº1371/2007— Derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril— Indemnización por el precio del billete de transporte en caso de retraso— Exclusión en caso de fuerza mayor o por una de las causas enumeradas en el artículo 32, apartado 2, de las Reglas uniformes CIV— Improcedencia

[Reglamento (CE) nº1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.17, y anexoI, art.32, ap.2]

2.Transportes— Transportes ferroviarios— Reglamento (CE) nº1371/2007— Derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril— Facultades de un organismo nacional responsable de la ejecución del Reglamento (CE) nº1371/2007— Posibilidad de obligar al transportista ferroviario a que modifique las disposiciones en materia de indemnización de los viajeros, a falta de una disposición nacional a tal efecto— Improcedencia

[Reglamento (CE) nº1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.30, ap.1, párr.1]

1.El artículo 17 del Reglamento nº1371/2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, debe entenderse en el sentido de que una empresa ferroviaria no tiene derecho a incluir en sus condiciones generales de transporte una cláusula según la cual quedará exenta de su obligación de indemnización por el precio del billete por causa de retraso, cuando el retraso se deba a un supuesto de fuerza mayor o a una de las causas enumeradas en el artículo 32, apartado 2, de las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de1999.

A ese respecto, la indemnización establecida en el artículo 17 del Reglamento nº1371/2007 está destinada a compensar el precio que el viajero ha pagado como contrapartida de un servicio que, en definitiva, no ha sido ejecutado con arreglo al contrato de transporte. Además, se trata de un tipo de compensación económica a tanto alzado y estandarizada, a diferencia del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 32, apartado 1, de las Reglas uniformes CIV, que requiere una evaluación individualizada del daño sufrido.

Por consiguiente, dado que la finalidad y las modalidades de aplicación de las disposiciones indicadas son diferentes, el régimen de indemnización establecido por el legislador de la Unión en el artículo 17 del Reglamento nº1371/2007 no puede asimilarse al régimen de responsabilidad del transportista ferroviario previsto en el artículo 32, apartado 1, de las Reglas uniformes CIV. Las causas de exención de la responsabilidad del transportista establecidas en el artículo 32, apartado 2, de las Reglas uniformes CIV no pueden considerarse aplicables en el marco del artículo 17 del Reglamento nº1371/2007.

(véanse los apartados 38, 39, 42 y 52 y el punto 2 delfallo)

2.El artículo 30, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1371/2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, debe interpretarse en el sentido de que el organismo nacional responsable de la ejecución de este Reglamento no puede imponer a una empresa ferroviaria cuyas disposiciones en materia de indemnización por el precio del billete no cumplen los criterios establecidos en el artículo 17 de dicho Reglamento el contenido concreto de esas disposiciones, a falta de una disposición nacional a tal efecto.

Para la ejecución del artículo 30, apartado 1, del Reglamento nº1371/2007 es necesario que los Estados miembros adopten medidas de ejecución para determinar las facultades de que dispone el organismo nacional de control.

Por consiguiente, el artículo 30, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº1371/2007 no puede interpretarse en el sentido de que constituye la base jurídica que autoriza a los organismos nacionales a imponer a las empresas ferroviarias el contenido concreto de sus cláusulas contractuales en materia de requisitos de indemnización.

(véanse los apartados 62, 63 y 66 y el punto 1 delfallo)

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