Asunto C‑526/11
IVD GmbH & Co. KG
contra
Ärztekammer Westfalen-Lippe
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf)
«Contratos públicos— Directiva 2004/18/CE— Artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letrac)— Concepto de “organismo de Derecho público”— Requisito relativo bien a la financiación de la actividad, bien al control de la gestión, o bien al control de la actividad por parte del Estado, entes territoriales u otros organismos de Derecho público— Colegio profesional de médicos— Financiación establecida por ley a través de cuotas abonadas por los miembros de dicho Colegio— Importe de las cuotas fijado por la asamblea del mencionado Colegio— Autonomía del mismo Colegio para determinar el alcance y las modalidades de ejecución de sus funciones legales»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 12 de septiembre de 2013
Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Entidades adjudicadoras— Organismo de Derecho público— Concepto— Colegio profesional mayoritariamente financiado a través de las cuotas de los miembros y que dispone de autonomía para fijar el importe de las cuotas, que aprueba una autoridad de supervisión, y para determinar el alcance y las modalidades de ejecución de sus funciones legales— Exclusión
[Directiva 2004/18 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.9, párr.2, letrac)]
El artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letrac), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que un organismo como un colegio profesional de Derecho público no cumple ni el criterio relativo a la financiación mayoritaria por parte de los poderes públicos cuando dicho organismo está mayoritariamente financiado por las cuotas abonadas por sus colegiados, estando facultado por la ley para fijar las cuotas y cobrar su importe, en el caso de que dicha ley no determine el alcance ni las modalidades de las acciones que el mencionado organismo lleva a cabo en el marco del cumplimiento de sus funciones legales, que las mencionadas cuotas deben financiar, ni el criterio relativo al control de la gestión por parte de los poderes públicos por el mero hecho de que la resolución en cuya virtud el mismo organismo fija el importe de las citadas cuotas deba ser aprobada por una autoridad de supervisión.
A este respecto, en lo que atañe al primer criterio contemplado en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letrac), de la Directiva 2004/18, relativo a la financiación mayoritaria por parte de los poderes públicos, éste engloba una modalidad de financiación indirecta que podrá realizarse mediante un canon establecido e impuesto por ley en cuanto a su fundamento e importe, y que no constituya la contrapartida del disfrute efectivo de los servicios prestados por el organismo de que se trate por las personas obligadas a su pago, y cuyas modalidades de cobro se deriven de prerrogativas de poder público. Mientras que el hecho de que, formalmente, un organismo fije él mismo el importe de las cuotas que garantizan su financiación mayoritaria no excluye que pueda darse una financiación indirecta que cumpla el mencionado criterio, no sucede igual en el caso en que el organismo dispone concretamente de considerable autonomía para determinar la naturaleza, el alcance y las modalidades de ejecución de las acciones que acomete para el cumplimiento de sus funciones y, por tanto, para fijar el presupuesto necesario a tal fin y, consecuentemente, el importe de las cuotas que reclamará a sus miembros.
Por otra parte, en lo referente al segundo criterio recogido en el artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, letrac), de la Directiva 2004/18, relativo al control de la gestión por parte de los poderes públicos, procede recordar que un control a posteriori no cumple, en principio, dicho criterio cuando tal control no permite a los poderes públicos influir en las decisiones del organismo de que se trata en materia de contratos públicos. Por tanto, tal es el caso, en principio, de un control de legalidad realizado a posteriori por una autoridad de supervisión y, con mayor motivo, de una intervención por parte de dicha autoridad en forma de aprobación de la resolución del mencionado organismo por la que se fija el importe de las cuotas que garanticen la parte esencial de su financiación, que se limite a verificar que el presupuesto del citado organismo sea equilibrado.
Por consiguiente, las modalidades de financiación de un organismo como es un colegio profesional de Derecho público no corresponden a una financiación mayoritaria por parte de los poderes públicos ni permiten un control de la gestión de dicho organismo por éstos.
(véanse los apartados 22 a 27 y 29 a 31 y elfallo)