Asunto F‑46/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑46/12

Fecha: 16-Sep-2013

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2013

Asunto F‑46/12

Dagmar Höpcke

contra

Comisión Europea

«Función pública— Oposición general— Convocatoria de oposición EPSO/AST/111/10— No inscripción en la lista de reserva— Instrucción de redactar un texto de extensión mínima— Incumplimiento»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, con el que la Sra.Höpcke solicita la anulación de la decisión de 8 de agosto de 2011 del tribunal de la oposición EPSO/AST/111/10 de no inscribirla en la lista de reserva.

Resultado:Se desestima el recurso. La Sra.Höpcke cargará con sus costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.Funcionarios— Oposición— Tribunal calificador— Desestimación de candidatura— Obligación de motivación— Alcance— Respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, art.25; anexoIII, art.6)

2.Funcionarios— Oposición— Modalidades y contenido de las pruebas— Facultad de apreciación del tribunal calificador— Control jurisdiccional— Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII)

3.Funcionarios— Oposición— Modalidades y contenido de las pruebas— Métodos de corrección— Facultad de apreciación del tribunal calificador— Control jurisdiccional— Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII)

1.La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por un tribunal de oposición, dicha obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal calificador en virtud del artículo 6 del anexoIII del Estatuto.

Habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador. Dada la amplia facultad de apreciación de que dispone un tribunal de una oposición para valorar los resultados de las pruebas de ésta, dicho tribunal no está obligado, en la motivación de que un candidato no ha superado una prueba, a precisar las respuestas de dicho candidato que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas. De esa forma, el tribunal calificador puede legítimamente formular comentarios sobre los resultados de un candidato en las pruebas generales y abstenerse de hacerlo sobre las pruebas específicas.

(véanse los apartados 37, 38, 40 y44)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95P, apartados 21 a31

Tribunal de Primera Instancia: 14 de julio de 1995, Pimley-Smith/Comisión, T‑291/94, apartados 63 y 64; 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, T‑19/03, apartado34

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2008, Dragoman/Comisión, F‑16/07, apartado 63, y la jurisprudencia citada

2.El tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas de un concurso. Por lo tanto, el juez de la Unión únicamente puede censurar las modalidades de los ejercicios en la medida necesaria para asegurar la igualdad de trato entre los candidatos y la objetividad de la elección efectuada entre ellos. Tampoco corresponde al órgano jurisdiccional censurar el contenido detallado de una prueba, a menos que éste salga fuera del marco indicado en la convocatoria de la oposición o no guarde relación con las finalidades de la prueba o de la oposición.

La instrucción dada por el tribunal calificador de redactar un número mínimo de líneas en una de las pruebas de la oposición, que se aplica a todos los candidatos y cuya finalidad es garantizar a los candidatos iguales condiciones de redacción de la prueba y permitir a los correctores aplicar de modo uniforme criterios objetivos a ejercicios comparables trata de asegurar la igualdad de trato entre los candidatos.

No puede desvirtuar esa conclusión el argumento de que el tribunal calificador no precisó el tipo ni el tamaño de los caracteres a utilizar, cuando la forma del texto en términos de tipo y de tamaño de las letrasprevista por el tribunal calificador para los ordenadores puestos a disposición de los candidatos de la oposición corresponde a un texto estándar configurado de igual forma para todos los candidatos. Si uno de ellos modifica esa configuración el tribunal calificador lo advierte con facilidad. Siendo así, debe entenderse que la configuración de los ordenadores es imperativa, que el tribunal calificador no necesita dar instrucciones sobre el tipo y el tamaño de los caracteres a utilizar y que los candidatos no están autorizados para modificar esa configuración so pena de sanción.

Tampoco puede desvirtuar esa conclusión el argumento de que el tribunal calificador no indicó el número de sangrías y de puntos y aparte que se debían respetar cuando, dado que la prueba considerada trata de evaluar los conocimientos de ortografía, de sintaxis y de gramática, corresponde a cada candidato asegurarse de que su redacción sea lo suficientemente extensa y tenga el número mínimo de líneas exigido. Cada candidato debe asegurarse de que las sangrías y los puntos y aparte no sean arbitrarios de modo que eleven artificialmente el número de líneas redactadas, sino que obedezcan a la necesidad de la redacción y respeten la coherencia del texto. Así pues, cuando el tribunal calificador de la oposición comprueba si los candidatos han seguido la instrucción de redactar un número mínimo de líneas, debe apreciar las sangrías y los puntos y aparte aplicados por los candidatos a la luz de los criterios de corrección que ha fijado antes de las pruebas, que están cubiertos por el secreto de las deliberaciones.

(véanse los apartados 63 a67)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado48

Tribunal de la Función Pública: 28 de marzo de 2012, Marsili/Comisión, F‑19/10, apartado20

3.En relación con una oposición sólo corresponde al juez de la Unión censurar los métodos de corrección elegidos por el tribunal calificador dentro de su amplia facultad de apreciación en la medida de lo necesario para garantizar el trato por igual de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre éstos.

(véase el apartado76)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Konstantopoulou/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 60; 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión, T‑267/03, apartado49

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