
AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 20 de septiembre de 2013
Asunto T‑113/13P
Kris Van Neyghem
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación— Función pública— Funcionarios— Promoción— Ejercicio de promoción2007— Decisión de no promover al recurrente al grado AST7— Desestimación del recurso en primera instancia— Obligación de motivación— Artículo 266TFUE— Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2012, Van Neyghem/Consejo (F‑77/11) con objeto de que se anule dicha sentencia.
Resultado:Se desestima el recurso de casación. El Sr.Kris Van Neyguem cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea en el marco del presente procedimiento.
Sumario
1.Funcionarios— Promoción— Reclamación de un candidato no promovido— Decisión desestimatoria— Obligación de motivación
(Estatuto de los Funcionarios, arts.25, párr.2, 45 y 90, ap.2)
2.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Alcance— Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia— Anulación de una decisión de no promover— Nuevo examen comparativo de los méritos— Modalidad de ejecución apropiada
(Art.266TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.45)
3.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Elementos que pueden tomarse en consideración
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
4.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.48, ap.2, 139, ap.2,y144)
5.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.257TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexoI, art.11, ap.1)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado17)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 13 de abril de 1978, Ganzini/Comisión (101/77, Rec. p.915), apartado 10; 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión (C‑343/87, Rec. p.I‑225)
2.Para adecuarse a la sentencia anulatoria y darle plena ejecución, la institución cuyo acto haya sido anulado está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su fundamento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que se ha resuelto en el fallo. En efecto, tales motivos, por una parte, identifican la concreta disposición considerada ilegal, y, por otra, revelan las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución de que se trate habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado. El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.
Así, al proceder a un nuevo examen comparativo de los méritos teniendo en cuenta los tres criterios previstos en el artículo 45 del Estatuto, para proceder a la ejecución de una sentencia por la que se anula la decisión de no promover a un funcionario a causa de irregularidades que vician el examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, la institución de que se trate ha respetado no sólo las disposiciones del artículo 266TFUE, sino también las reglas inherentes al procedimiento de promoción tal como se establecen por el artículo 45 del Estatuto.
(véanse los apartados 21 y22)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 13 de julio de 2000, Gómez de Enterría y Sánchez/Parlamento (C‑8/99P, Rec. p.I‑6031), apartados 19 y 20, y la jurisprudencia citada
3.El artículo 45 del Estatuto dispone que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, al proceder al examen comparativo de los méritos, en particular, los informes de los que han sido objeto los funcionarios, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas.
A este respecto, la administración dispone de cierto margen de apreciación en cuanto a la importancia que concede a cada uno de los tres criterios previstos en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, puesto que el tenor literal de éste no excluye la posibilidad de una ponderación.
Por lo tanto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene que determinar, al proceder al examen comparativo de los méritos, la importancia que va a conceder a cada criterio, lo cual implica que ha de examinar, en tal ocasión, los tres criterios previstos en el artículo 45 del Estatuto, los cuales deben ser objeto de una apreciación común que no cabe escindir.
(véase el apartado23)
Referencia:
Tribunal General: 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo (T‑281/11P), apartado123
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado27)
Referencia:
Tribunal General: 28 de junio de 2011, van Arum/Parlamento (T‑454/09P), apartado 79, y la jurisprudencia citada
5.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado31)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 16 de septiembre de 1997, Koelman/Comisión (C‑59/96P, Rec. p.I‑4809), apartado31
Tribunal General: 7 de diciembre de 2011, Mioni/Comisión (T‑274/11P), apartado18