(Asunto T‑12/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T‑12/11

Fecha: 06-Sep-2013





Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de 2013—

Iran Insurance/Consejo

(Asunto T‑12/11)

«Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear— Congelación de fondos— Base jurídica— Violación del Derecho internacional— Obligación de motivación— Derecho de defensa— Derecho a una tutela judicial efectiva— Error manifiesto de apreciación— Derecho de propiedad— Proporcionalidad—Igualdad de trato— No discriminación»

1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Acto meramente informativo que no resulta lesivo para el demandante de una manera autónoma en relación con actos que produzcan efectos jurídicos frente a él— Sobreseimiento (Art.263TFUE) (véase el apartado44)

2.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Actos hipotéticos que no han sido adoptados todavía— Exclusión (Art.263TFUE) (véanse los apartados 46y47)

3.Derecho de la Unión Europea— Derechos fundamentales— Ámbito de aplicación personal— Personas jurídicas que forman parte del sector público de terceros Estados— Inclusión— Responsabilidad que incumbe al tercer Estado de garantizar el respeto de los derechos fundamentales en su propio territorio— Irrelevancia (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) (véanse los apartados 57, 61y62)

4.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Alcance— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Limitaciones impuestas por una sentencia del Tribunal General posteriormente anulada— Limitaciones que dejan de formar parte del Derecho de la Unión— Procedencia de un control del mencionado derecho efectuado por el juez de la Unión que no tenga en cuenta tales limitaciones [Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.24, aps.3 y 4; Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010, art.36, aps.3 y 4, y nº267/2012, art.46, aps.3 y 4] (véanse los apartados 66y67)

5.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Obligación de comunicar la motivación al interesado al mismo tiempo que se adopta el acto lesivo o inmediatamente después— Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso— Improcedencia [Art.296TFUE; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.24, ap.3; Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010, art.36, ap.3, y nº267/2012, art.46, ap.3] (véanse los apartados 70, 71y73)

6.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Derecho a una tutela judicial efectiva— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Obligación de comunicar las razones individuales y específicas que justifiquen las decisiones adoptadas— Alcance [Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.24, ap.3; Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010, art.36, ap.3, y nº267/2012, art.46, ap.3] (véanse los apartados 72a74)

7.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el interesado que le permite comprender el alcance de la medida adoptada contraél— Procedencia de una motivación sucinta [Art.296TFUE; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.24, ap.3; Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010, art.36, ap.3, y nº267/2012, art.46, ap.3] (véanse los apartados 75y76)

8.Derecho de la Unión— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Consideración de las diferentes versiones lingüísticas (véase el apartado81)

9.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Criterios alternativos, fijados en los actos de la Unión, para incluir a una entidad en las listas de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas— Carácter suficiente de una motivación basada en uno solo de esos criterios alternativos o en algunos de ellos solamente [Art.296TFUE; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.20, ap.1, letrab); Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010, art.16, ap.2, y nº267/2012, art.23, ap.2] (véanse los apartados 84a89)

10.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Derecho de acceso a los documentos— Derecho a seroído— Derechos supeditados a que se presente ante el Consejo una solicitud en ese sentido— Inexistencia de violación [Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.24, ap.3; Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010, art.36, ap.3, y nº267/2012, art.46, ap.3] (véanse los apartados 90 a 93, 96, 103, 106 y107)

11.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho a una tutela judicial efectiva— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias, a fin de que el interesado se encuentre en posición de recurrir oportunamente ante el juez de la Unión y de que este último pueda examinar la legalidad del acto de que se trate— Inexistencia de violación [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010 y nº267/2012] (véanse los apartados 108, 109, 111y112)

12.Unión Europea— Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Control judicial de la legalidad— Alcance— Reparto de la carga de la prueba— Obligación de presentar elementos concretos de prueba y de información— Decisión basada en información facilitada por los Estados miembros y que no puede comunicarse al juez de la Unión— Improcedencia [Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.20, ap.1, letrab); Reglamentos (UE) del Consejo nº961/2010, art.16, ap.2, letraa), y nº267/2012, art.23, ap.2, letraa)] (véanse los apartados 116, 124 a 126, 128 y130)

13.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Limitación por el Tribunal de Justicia— Medidas restrictivas contraIrán— Congelación de los fondos de las personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Anulación en dos momentos distintos de dos actos que contienen medidas restrictivas idénticas— Riesgo de grave perjuicio a la seguridad jurídica— Mantenimiento de los efectos del primero de los actos en cuestión hasta que surta efecto la anulación del segundo [Art.264TFUE, párr.2; Reglamento (UE) nº267/2012 del Consejo, anexoIX; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, anexoII] (véanse los apartados 133, 134 y136)

Objeto

Por una parte, una pretensión de anulación: en primer lugar, anulación del anexoII de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L195, p.39), en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010 (DO L281, p.81), y del anexoVIII del Reglamento (UE) nº961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº423/2007 (DO L281, p.1), en cuanto tales medidas afecten a la demandante; en segundo lugar, anulación de la decisión adoptada contra la demandante «contenida en» un escrito de 28 de octubre de 2010; en tercer lugar, anulación de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L319, p.71), y del Reglamento de Ejecución (UE) nº1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº961/2010 (DO L319, p.11), en la medida en que éstos puedan afectar a la situación de la demandante; en cuarto lugar, anulación de la decisión adoptada contra la demandante «contenida en» un escrito de 5 de diciembre de 2011; en quinto lugar, anulación del anexoIX del Reglamento (UE) nº267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº961/2010 (DO L88, p.1), en la medida en que dicho anexoafecte a la demandante, y, en sexto lugar, anulación de todo futuro Reglamento o de toda futura Decisión del Consejo o de la Comisión que complete o modifique alguno de los actos impugnados en el marco del presente recurso. Por otra parte, una pretensión de declaración de inaplicabilidad frente a la demandante de las siguientes disposiciones: artículo 12 y artículo 20, apartado 1, letrab), de la Decisión 2010/413; artículo 16, apartado 2, y artículo 26 del Reglamento nº961/2010; artículo 1, número 7, de la Decisión 2012/35/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L19, p.22); artículo 23, apartado 2, y artículo 35 del Reglamento nº267/12; artículo 1, número 8, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L282, p.58), y artículo 1, número 11, del Reglamento (UE) nº1263/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº267/2012 (DO L356, p.34), así como artículo 1, número 2, de la Decisión 2012/829/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L356, p.71).

Fallo

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto tiene por objeto la anulación de todo futuro Reglamento o de toda futura Decisión del Consejo de la Unión Europea o de la Comisión Europea que complete o modifique alguno de los actos impugnados en el marco del presente recurso.

2)

Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones de anulación de las decisiones adoptadas contra Iran Insurance Company «contenidas en» los escritos del Consejo de fechas 28 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ni sobre la causa de inadmisión que el Consejo, apoyado por la Comisión, propuso únicamente frente a las pretensiones de anulación de la decisión adoptada contra Iran Insurance Company «contenida en» el escrito del Consejo 28 octubre de2010.

3)

Anular, en la medida en que afecten a Iran Insurance Company, el anexoII de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC, en su versión modificada por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010; el anexoVIII del Reglamento (UE) nº961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº423/2007; la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413; el Reglamento de Ejecución (UE) nº1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº961/2010; el anexoIX del Reglamento (UE) nº267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº961/2010.

4)

Los efectos del anexoII de la Decisión 2010/413, en su versión modificada primero por la Decisión 2010/644 y después por la Decisión 2011/783, se mantendrán, en lo que atañe a Iran Insurance Company, hasta que surta efecto la anulación del anexoIX del Reglamento nº267/2012, en la medida en que tal anulación afecte a Iran Insurance Company.

5)

El Consejo cargará, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido Iran Insurance Company.

6)

La Comisión cargará con sus propias costas.

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