«Agricultura – Reglamento (CE) nº1698/2005
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Agricultura – Reglamento (CE) nº1698/2005

Fecha: 16-Ene-2014

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 16 de enero de 2014(*)

«Agricultura – Reglamento (CE) nº1698/2005 – FEADER – Requisitos relativos a la forma jurídica de los grupos de acción local – Modificación de dichos requisitos – Competencia de los Estados miembros – Límites»

En el asunto C‑24/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 3 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit Kft.

y

Vidékfejlesztési miniszter,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr.M.Safjan, Presidente de Sala, y el Sr.J.Malenovský y la Sra.A.Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr.P.CruzVillalón;

Secretario: Sr.A.CalotEscobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, y con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)(DO L277, p.1) y del Reglamento (CE) nº1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1698/2005 (DO L368, p.15).

2Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit Kft. (en lo sucesivo, «DZNLN») y el vidékfejlesztési miniszter (Ministro de Desarrollo Rural) por una resolución por la que se retiraba a DZNLN el reconocimiento como grupo de acción local del que disfrutaba.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3El Reglamento nº1698/2005 establece las reglas para la intervención del FEADER.

4El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El FEADER intervendrá en los Estados miembros a través de programas de desarrollo rural. Estos programas pondrán en aplicación una estrategia de desarrollo rural a través de una serie de medidas reunidas en torno a los ejes definidos en el títuloIV, para cuya consecución se solicitará la ayuda del FEADER.

Cada programa de desarrollo rural cubrirá el período comprendido entre el 1de enero de 2007 y el 31 de diciembre de2013.»

5Respecto del régimen de ayuda del eje 4, «Leader», el artículo 61 del Reglamento nº1698/2005 establece:

«El enfoque Leader constará como mínimo de los elementos siguientes:

a)estrategias de desarrollo local por zonas, diseñadas para territorios rurales subregionales claramente delimitados;

b)partenariados locales entre los sectores público y privado (en lo sucesivo, “grupos de acción local”);

c)un enfoque ascendente que otorgue a los grupos de acción local un poder decisorio sobre la elaboración y aplicación de una estrategia de desarrollo local;

d)concepción y aplicación multisectorial de la estrategia, basada en la interacción entre los agentes y proyectos de los distintos sectores de la economía local;

[…]

g)la creación de redes de partenariados locales.»

6En el título «Grupos de acción local», el artículo 62 del Reglamento nº1698/2005 establece:

«1.El enfoque de desarrollo local basado en el partenariado será aplicado por los grupos de acción local que cumplan los siguientes requisitos:

a)deberán proponer una estrategia integrada de desarrollo local basada como mínimo en los elementos establecidos en el artículo 61, letrasa) ad) y en la letrag), y asumir la responsabilidad de su aplicación;

b)deberá tratarse bien de un grupo ya beneficiario de la iniciativa LeaderII [...] o Leader+ [...], de acuerdo con el enfoque Leader, bien de un nuevo grupo que represente a agentes pertenecientes a los distintos sectores socioeconómicos locales del territorio en cuestión; a efectos de la adopción de decisiones, los agentes económicos y sociales, así como otros representantes de la sociedad civil, como agricultores, mujeres rurales, jóvenes y sus partenariados, deberán representar como mínimo el 50% de las asociaciones locales;

c)deberán demostrar su capacidad para definir y aplicar una estrategia de desarrollo en lazona.

2.La Autoridad de gestión garantizará que los grupos de acción local deberán, bien seleccionar a un actor principal administrativo y financiero capaz de gestionar fondos públicos y de garantizar el funcionamiento satisfactorio del partenariado, bien asociarse dentro de una estructura común legalmente constituida que garantice el funcionamiento satisfactorio del partenariado y la capacidad de gestionar fondos públicos.

[…]

4.Los grupos de acción local elegirán los proyectos que vayan a financiarse en el marco de la estrategia. También podrán seleccionar proyectos de cooperación.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7DZNLN, una sociedad limitada sin ánimo de lucro, fue reconocida como grupo de acción local Leader mediante una resolución de 26 de septiembre de 2008 de la ÚjMagyarország Vidékfejlesztési Program Irányító Hatósága (Autoridad de gestión del programa de desarrollo rural «Nueva Hungría»).

8A continuación, DZNLN ejerció su actividad como tal grupo de acción local Leader respetando las reglas derivadas tanto del Derecho de la Unión como de la normativa nacional.

9El reconocimiento antes mencionado fue retirado a DZNLN mediante resolución de 26 de abril de 2012 con efectos desde el 30 de abril de 2012, por la razón de que, en virtud del artículo 2, apartados 1 a 3, del Decreto 54/2011 del Ministro de Desarrollo Rural, a partir de dicha fecha únicamente las asociaciones podrían denominarse grupos de acción local Leader, de modo que quedaban excluidas las entidades que, al igual que DZNLN, revestían forma de sociedad mercantil sin ánimo de lucro.

10El Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Budapest), que conoce de un recurso interpuesto por DZNLN contra la referida resolución, se pregunta sobre la conformidad de ésta con los Reglamentos nos1698/2005 y 1974/2006. Asimismo, el citado órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Deben interpretarse los Reglamentos [nos1698/2005 y1974/2006] en el sentido de que los grupos de acción local creados en relación con las ayudas agrarias sólo pueden revestir en un Estado miembro una forma jurídica legalmente prevista?

2)¿Puede establecerse una distinción sobre la base de los Reglamentos antes mencionados de tal modo que el legislador nacional sólo reconozca los grupos de acción local que revistan determinadas formas jurídicas, estableciendo requisitos distintos o más estrictos que los previstos en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº1698/2005?

3)Conforme a los Reglamentos mencionados, ¿basta con que en un Estado miembro los grupos de acción local cumplan únicamente los requisitos previstos en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº1698/2005? ¿Puede restringir el Estado miembro dicha disposición imponiendo otras exigencias de forma o legales a las entidades que cumplan los requisitos previstos en el [referido artículo 62, apartado1]?

4)¿Deben interpretarse los Reglamentos antes mencionados en el sentido de que forma parte del margen de discrecionalidad de un Estado miembro la decisión de suprimir grupos de acción local que cumplen los requisitos impuestos por el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº1698/2005 y que, durante todo el tiempo en que han estado operativos, han respetado la totalidad de la normativa nacional y comunitaria pertinente y de permitir únicamente el funcionamiento de los grupos de acción local que revistan una forma jurídica nueva?

5)¿Deben interpretarse los Reglamentos antes mencionados en el sentido de que, en relación con los programas de ayuda que ya estén en curso o durante el período de programación, un Estado miembro también puede modificar, en su caso, el marco jurídico de funcionamiento de los grupos de acción local?

6)¿Cómo deben interpretarse los Reglamentos antes mencionados en el caso de que se supriman grupos de acción local que hasta ese momento han desarrollado eficaz y legalmente sus actividades? ¿Qué sucede en tal caso con las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos por los grupos de acción local, teniendo en cuenta especialmente el conjunto total de entidades a las que afecta la supresión?

7)¿Debe interpretarse el artículo 62, apartado 2, del [Reglamento nº1698/2005] en el sentido de que resulta aceptable y conforme a Derecho la disposición por la que un Estado miembro exige que los grupos de acción local Leader que revistan la forma de sociedad mercantil sin ánimo de lucro se transformen en asociación dentro del plazo de un año, por el motivo de que sólo la forma jurídica de asociación como organización social puede garantizar correctamente la creación de una red entre los socios locales, dado que, conforme al Derecho húngaro vigente, el fin fundamental de la sociedad mercantil es la obtención de beneficio y la presencia de intereses económicos excluye la captación pública y la adhesión de nuevos socios?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

11Con carácter previo, procede recordar, por una parte, que, en virtud del artículo99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. Procede aplicar esta disposición en el presente asunto en lo que se refiere a las cuestiones prejudiciales primera a quinta y séptima.

12Por otra parte, según el apartado 2 del artículo 53 del mismo Reglamento, cuando una demanda sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, podrá decidir por medio de auto motivado. Procede aplicar esta disposición en el presente asunto en lo que se refiere a la sexta cuestión.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

13Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los Reglamentos nos 1698/2005 y 1974/2006 deben interpretarse en el sentido de que exigen, prohíben o permiten la adopción de disposiciones nacionales que prevean que un grupo de acción local que reúne todos los requisitos enumerados en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº1698/2005 está, además, sujeto a la obligación de revestir una forma de organización jurídica determinada y a otros requisitos vinculados aella.

14A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, si bien, en razón de su propia índole y de su función en el sistema de las fuentes del Derecho de la Unión, las disposiciones de los reglamentos tienen, por regla general, un efecto inmediato en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación, no obstante, algunas de sus disposiciones pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación por parte de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Ketelä, C‑592/11, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

15A este respecto, de una jurisprudencia consolidada resulta que los Estados miembros pueden adoptar medidas de aplicación de un reglamento siempre que no obstaculicen su aplicabilidad directa, no oculten su naturaleza de acto de la Unión y regulen el ejercicio del margen de apreciación que ese reglamento les confiere manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones (sentencia Ketelä, antes citada, apartado36 y la jurisprudencia allí citada).

16Hay que remitirse a las disposiciones pertinentes del reglamento en cuestión para comprobar si dichas disposiciones, interpretadas de conformidad con los objetivos del mismo, prohíben, exigen o permiten que los Estados miembros adopten determinadas medidas de aplicación y, en particular en este último supuesto, si la medida de que se trate se inserta en el margen de apreciación reconocido a todos los Estados miembros (sentencia Ketelä, antes citada, apartado37 y la jurisprudencia allí citada).

17En segundo lugar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), las disposiciones de ésta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Cuando realizan tal aplicación, los Estados miembros están asimismo obligados a observar los principios generales de dicho Derecho, como, particularmente, los principios de igualdad de trato, de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad (véanse, en particular, las sentencias de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p.I‑5719, apartado 46, y de 4 de junio de 2009, JK Otsa Talu, C‑241/07, Rec. p.I‑4323, apartado46).

18A la luz de los elementos recordados en los apartados 15 y 16 del presente auto, ha de recordarse en primer lugar que el Reglamento nº1698/2005 no establece reglas relativas a una forma jurídica determinada que deban adoptar los grupos de acción local. A este respecto, el referido Reglamento se limita a enunciar en su artículo 62, apartado 2, que la Autoridad de gestión garantizará que los grupos de acción local deberán, bien seleccionar a un actor principal administrativo y financiero capaz de gestionar fondos públicos y de garantizar el funcionamiento satisfactorio del partenariado, bien asociarse dentro de una estructura común legalmente constituida que garantice el funcionamiento satisfactorio del partenariado y la capacidad de gestionar fondos públicos.

19En estas circunstancias y a la vista, particularmente, de la posibilidad de elección que esta última disposición brinda a la Autoridad de gestión, no cabe interpretar el Reglamento nº1698/2005 en el sentido de que exige a los Estados miembros que prevean que los grupos de acción local revistan una forma jurídica determinada.

20Por lo tanto, procede declarar que tampoco cabe interpretar el referido artículo 62, apartado 2, en el sentido de que se opone a que los Estados miembros exijan que los grupos de acción local revistan una forma jurídica determinada dando preferencia a una de las dos modalidades a las que se refiere la citada disposición.

21Como se desprende de los propios términos de ésta, su única finalidad es contribuir a garantizar el funcionamiento satisfactorio del partenariado y la capacidad de éste de gestionar fondos públicos.

22Ahora bien, habida cuenta particularmente de las indicaciones contenidas en los artículos 61 y 62, apartado 1, del Reglamento nº1698/2005, de las que resulta que el grupo de acción local constituye un partenariado entre los sectores público y privado que incluye una amplia gama de partenariados privados y que debe estar dotado de un poder de decisión y de una capacidad para definir y para aplicar una estrategia local de desarrollo de la que es responsable, procede declarar que la obligación de recurrir a una forma jurídica determinada para la creación de tal grupo contribuye de manera particularmente eficaz a alcanzar la referida finalidad. En esta medida, la exigencia de una obligación como ésta está comprendida, en principio, dentro del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros al ejecutar el Reglamento nº1698/2005.

23Por último, en lo que respecta a la cuestión de si, al adoptar una normativa como la controvertida en el litigio principal, las autoridades nacionales han permanecido dentro del margen de apreciación del que disponen al ejecutar el Reglamento nº1698/2005, ha de recordarse que, como resulta de reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige, en particular, que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véase, en particular, la sentencia de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C‑380/05, Rec. p.I‑349, apartado 57 y la jurisprudencia allí citada).

24Ahora bien, a este respecto ha de señalarse que, excepto la afirmación según la cual se desprende del artículo 2, apartados 1 a 3, del Decreto 54/2011 que a partir del 30 de abril de 2012 únicamente las entidades que hayan adoptado la forma jurídica de asociación podrán ser grupos de acción local Leader, la resolución de remisión no contiene indicación alguna sobre los demás requisitos y disposiciones que caracterizan el nuevo marco jurídico establecido de este modo ni precisa tampoco cuáles son las características jurídicas específicas que deben reunir las «asociaciones» en virtud del Derecho nacional aplicable. Además, la referida resolución no contiene precisión alguna relativa al marco jurídico interno anterior ni precisiones claras en lo que respecta a los motivos que llevaron a la autoridad competente a sustituir este marco jurídico por uno nuevo.

25Por consiguiente, procede declarar que el contenido de la resolución de remisión no permite al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que fuesen más allá de aquellas de naturaleza general ya recordadas en los apartados 15 a 17 del presenteauto.

26A este respecto, es preciso recordar, en particular, que la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ahora bien, a tenor de reiterada jurisprudencia, incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véase, en particular, el auto de 28 de junio de 2000, Laguillaumie, C‑116/00, Rec. p.I‑4979, apartado 14 y la jurisprudencia citada).

27En esta medida, el hecho de que el Gobierno húngaro se centrara, en sus observaciones escritas, en describir más detalladamente el marco reglamentario interno cuyo conocimiento es lo único que permite aportar respuestas, en su caso más precisas, a las cuestiones prejudiciales planteadas, no puede paliar las lagunas antes indicadas por las que se caracteriza la resolución de remisión.

28Además, ha de señalarse que, si bien las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente se refieren formalmente al Reglamento nº1974/2006, el referido órgano jurisdiccional no ha identificado en ellas ni en el cuerpo de la resolución de remisión ninguna disposición de dicho Reglamento respecto de la que solicita, en particular, la interpretación, ni ha dado, a fortiori, explicación alguna respecto del vínculo que establece entre tal disposición y el litigio principal o el objeto de éste. En estas circunstancias, no procede analizar las cuestiones planteadas respecto del Reglamento nº1974/2006.

29Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las tres primeras cuestiones que las disposiciones del Reglamento nº1698/2005, en particular sus artículos 61 y 62, deben interpretarse en el sentido de que no exigen, ni, en principio, prohíben la adopción de disposiciones nacionales que prevean que un grupo de acción local que reúne todos los requisitos enumerados en el artículo 62, apartado 1, de dicho Reglamento únicamente pueda ejercer su actividad revistiendo una forma jurídica determinada. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que, habida cuenta del conjunto de sus características pertinentes, tal normativa no obstaculiza la aplicabilidad directa del referido Reglamento y que regula el ejercicio del margen de apreciación que ese reglamento les confiere manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones. Asimismo, le incumbe asegurarse de que dicha normativa nacional observa las disposiciones de la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.

Sobre las cuestiones cuarta, quinta y séptima

30Mediante sus cuestiones cuarta, quinta y séptima, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente si el Derecho de la Unión se opone a que una normativa nacional por la que se establece que los grupos de acción local únicamente pueden ejercer su actividad en una forma jurídica determinada se aplique, al término de un período transitorio de un año, a grupos de acción local válidamente constituidos en otra forma jurídica de conformidad con la normativa nacional anterior, mientras que los programas de ayuda y el correspondiente período de programación están en curso.

31Como se desprende del apartado 17 del presente auto, los Estados miembros están particularmente obligados a garantizar que se observa la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión adoptando una normativa como la controvertida en el litigio principal.

32Entre dichos principios generales figura el principio de seguridad jurídica que exige que una normativa que entrañe consecuencias desfavorables para los particulares debe ser clara y precisa y su aplicación previsible para los justiciables (véase, en particular, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p.I‑4983, apartado 80 y la jurisprudencia allí citada).

33El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona no puede confiar en una ausencia total de modificaciones legislativas; tan sólo puede impugnar las medidas de aplicación de tales modificaciones. A este respecto, el principio de seguridad jurídica requiere, en particular, que el legislador tome en consideración las situaciones especiales de los operadores económicos y prevea, en su caso, adaptaciones a la aplicación de las nuevas normas jurídicas (véase la sentencia VEMW y otros, antes citada, apartado 81, y la jurisprudencia allí citada).

34En estas circunstancias, ha de declararse que un período transitorio de un año que permita a los operadores afectados adaptarse a una nueva normativa como la controvertida en el litigio principal parece, en principio, razonable.

35En lo que respecta a los otros aspectos por los que se caracteriza la citada normativa, ha de señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no ha facilitado, en su petición de decisión prejudicial, indicaciones suficientes que permitan al Tribunal de Justicia proporcionarle una respuesta útil que vaya más allá de recordar los principios ya reiterados en los apartados 15 a 17 del presente auto y en el marco de la respuesta dada a las tres primeras cuestiones prejudiciales.

36En efecto, salvo la precisión referente a la duración del período transitorio, la descripción del marco jurídico interno pertinente que contiene la resolución de remisión tiene lagunas, como ya se ha señalado en el apartado 24 del presente auto. Asimismo, ha de destacarse la ausencia en esa misma resolución de todo elemento de información referente, por un lado, a las condiciones que caracterizan el reconocimiento inicial como grupo de acción local y los compromisos jurídicos de los que, en esa calidad, se ha beneficiado DZNLN por parte de las autoridades, así como, por otro lado, a las consecuencias concretas que para una entidad como DZNLN conlleva el paso a la forma jurídica de asociación en el marco del nuevo régimen jurídico creado por el Decreto 54/2011 ni a que la falta de tal cambio de forma supone la pérdida de la condición de grupo de acción local.

37En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones cuarta, quinta y séptima, que el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que una normativa nacional por la que se establece que los grupos de acción local únicamente pueden ejercer su actividad en una forma jurídica determinada pueda aplicarse, al término de un período transitorio de un año, a grupos de acción local válidamente constituidos en otra forma jurídica de conformidad con la normativa nacional anterior, mientras que los programas de ayuda y el correspondiente período de programación están en curso. Sin embargo, únicamente ocurre así en la medida en que -e incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo-, habida cuenta en particular de las características específicas de dichas normativas nacionales sucesivas y de las repercusiones concretas de éstas, la aplicación de la nueva normativa a tales grupos de acción local requiera el ejercicio del margen de apreciación que el Reglamento nº1698/2005 confiere a los Estados miembros, manteniéndose en todo caso dentro de los límites de las disposiciones del mismo, y se produzca observando lo dispuesto en la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.

Sobre la sexta cuestión

38Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, cuáles son las consecuencias que las disposiciones de los Reglamentos nos 1698/2005 y 1974/2006 pueden tener en lo que respecta a las obligaciones contraídas y a los derechos adquiridos por un grupo de acción local cuando éste desaparece.

39A tal respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 24 de abril de 2012, Kamberaj, C‑571/10, apartado 40 y la jurisprudencia allí citada).

40Sin embargo, incumbe al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase la sentencia Kamberaj, antes citada, apartado 41 y la jurisprudencia allí citada).

41A este respecto, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Kamberaj, antes citada, apartado 42 y la jurisprudencia allí citada).

42En el caso de autos, ha de señalarse que en el litigio principal se oponen DZNLN y el Vidékfejlesztési Miniszter por la legalidad de la resolución por la que el segundo retiró a la primera su reconocimiento como grupo de acción local.

43En cambio, no se desprende de ninguno de los elementos que figuran en la referida resolución que el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente tenga por objeto, además, saber qué ocurre con las obligaciones contraídas o con los derechos adquiridos por el grupo de acción local, y procede declarar a este respecto que el órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado en qué la sexta cuestión planteada al Tribunal de Justicia puede guardar una relación con la realidad o el objeto del litigio que está pendiente ante él (véase, en este sentido, la sentencia Kamberaj, antes citada, apartado57).

44En estas circunstancias, ha de considerarse que la referida cuestión no tiene por objeto una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva de la decisión que ha de adoptar el juez remitente (véase, en este sentido, el auto de 24 de marzo de 2011, Abt y otros, C‑194/10, apartados 37 y 38 y la jurisprudencia allí citada).

45Por consiguiente, la sexta cuestión es manifiestamente inadmisible.

Costas

46Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)Las disposiciones del Reglamento (CE) nº1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en particular sus artículos 61 y 62, deben interpretarse en el sentido de que no exigen, ni, en principio, prohíben la adopción de disposiciones nacionales que prevean que un grupo de acción local que reúne todos los requisitos enumerados en el artículo 62, apartado 1, de dicho Reglamento únicamente pueda ejercer su actividad revistiendo una forma jurídica determinada. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que, habida cuenta del conjunto de sus características pertinentes, tal normativa no obstaculiza la aplicabilidad directa del referido Reglamento y de que regula el ejercicio del margen de apreciación que ese Reglamento confiere a los Estados miembros manteniéndose en todo caso dentro de los límites de sus disposiciones. Asimismo, le incumbe asegurarse de que dicha normativa nacional observa las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y los principios generales del Derecho de la Unión.

2)El Derecho de la Unión no se opone, en principio, a que una normativa nacional por la que se establece que los grupos de acción local únicamente pueden ejercer su actividad en una forma jurídica determinada pueda aplicarse, al término de un período transitorio de un año, a grupos de acción local válidamente constituidos en otra forma jurídica de conformidad con la normativa nacional anterior, mientras que los programas de ayuda y el correspondiente período de programación están en curso. Sin embargo, únicamente ocurre así en la medida en que –e incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo–, habida cuenta en particular de las características específicas de dichas normativas nacionales sucesivas y de las repercusiones concretas de éstas, la aplicación de la nueva normativa a tales grupos de acción local requiera el ejercicio del margen de apreciación que el Reglamento nº1698/2005 confiere a los Estados miembros, manteniéndose en todo caso dentro de los límites de las disposiciones del mismo, y se produzca observando lo dispuesto en la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.

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