Asunto C‑176/12
Association de médiation sociale
contra
Union locale des syndicats CGT y otros
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Política social— Directiva 2002/14/CE— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo 27— Sujeción de la constitución de órganos representativos del personal a ciertos umbrales de trabajadores empleados— Cálculo del número de trabajadores empleados— Normativa nacional contraria al Derecho de la Unión— Función del juez nacional»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 15 de enero de2014
1.Política social— Información y consulta de los trabajadores— Directiva 2002/14/CE— Ámbito de aplicación— Cálculo del número de trabajadores empleados— Normativa nacional que excluye de ese cálculo a una categoría específica de trabajadores— Improcedencia
(Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1)
2.Política social— Información y consulta de los trabajadores— Directiva 2002/14/CE— Artículo3, apartado1— Efecto directo— Posibilidad de invocar una directiva frente a un particular— Inexistencia
(Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1)
3.Política social— Información y consulta de los trabajadores— Directiva 2002/14/CE— Artículo 3, apartado 1— Obligaciones del juez nacional— Obligación de interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión— Límites— Respeto de los principios generales del Derecho— Interpretación contra legem del Derecho nacional
(Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1)
4.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a información y consulta de los trabajadores en la empresa— Invocabilidad en un litigio entre particulares para no aplicar una disposición nacional no conforme con la Directiva 2002/14/CE— Exclusión— Eventual obligación del Estado miembro interesado de reparar el perjuicio causado a los particulares por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.27; Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1)
1.El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye a los trabajadores titulares de contratos de trabajo apoyados del cómputo del personal de la empresa para la determinación del número de trabajadores requerido legalmente para constituir órganos de representación del personal.
En efecto, aunque la promoción del empleo constituye un objetivo legítimo de política social, y los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para elegir las medidas que pueden realizar los objetivos de su política social, ese margen de apreciación no puede tener el efecto de vaciar de su sustancia la aplicación de un principio fundamental del Derecho de la Unión o de una disposición de éste.
(véanse los apartados 26, 27 y29)
2.El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, reúne las condiciones necesarias para producir efecto directo. En efecto, aunque la referida Directiva reconoce a los Estados miembros cierto margen de apreciación, ya que no prescribe el modo de tomar en consideración a los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación para calcular el número de trabajadores empleados, esa circunstancia no afecta al carácter preciso e incondicional de la obligación prescrita por ese artículo de no excluir de ese cálculo a una determinada categoría de personas que inicialmente están comprendidas entre las personas que se deben tomar en consideración.
No obstante, incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares.
(véanse los apartados 33 y36)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 38 a40)
4.El artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por sí solo o en combinación con las disposiciones de la Directiva 2002/14 por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva es incompatible con el Derecho de la Unión, ese artículo de la Carta no puede ser invocado en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la disposición nacional contraria al Derecho de la Unión.
En efecto, del texto del artículo 27 de la Carta resulta con claridad que, para que ese artículo produzca plenamente sus efectos, debe ser precisado por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. En ese aspecto, la prohibición, enunciada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14 y dirigida a los Estados miembros, de excluir del cómputo del personal de la empresa a una categoría específica de trabajadores que inicialmente forman parte de las personas que se deben considerar en ese cómputo no puede deducirse, como regla jurídica directamente aplicable, del texto del artículo 27 de la Carta ni de las explicaciones referidas a ese artículo. En consecuencia, el artículo 27 de la Carta no se puede invocar, como tal, en un litigio como el principal para fundamentar la inaplicación de la disposición nacional no conforme con la Directiva 2002/14. La combinación del artículo 27 de la Carta con las disposiciones de la Directiva 2002/14 no puede desvirtuar esa apreciación, puesto que, no siendo ese artículo suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, tampoco lo podría ser en caso de tal combinación.
No obstante, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C‑6/90 y C‑9/90, para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.
(véanse los apartados 45, 46 y 48 a 50 y elfallo)