Asunto C‑285/12
Aboubacar Diakité
contra
Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]
«Directiva 2004/83/CE— Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria— Persona con derecho a protección subsidiaria— Artículo 15, letrac)— Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado— Concepto de “conflicto armado interno”— Interpretación autónoma respecto del Derecho internacional humanitario— Criterios de apreciación»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de enero de2014
Controles fronterizos, asilo e inmigración— Política de asilo— Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria— Directiva 2004/83/CE— Requisitos para poder obtener la protección subsidiaria— Artículos2, letrae), y 15, letrac)— Amenazas graves e individuales— Concepto de conflicto armado interno— Interpretación autónoma respecto del Derecho internacional humanitario— Criterios de apreciación
[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts.2, letrae), y 15, letrac)]
El artículo 15, letrac), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho internacional humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación distinta de la del grado de violencia existente en el territorio afectado.
En efecto, el Derecho internacional humanitario y el régimen de protección subsidiaria previsto por la Directiva 2004/83 persiguen fines distintos y establecen mecanismos de protección claramente separados. En consecuencia, la posibilidad de beneficiarse del régimen definido en el artículo 2, letrae), de la Directiva, en relación con el artículo 15, letrac), del mismo texto, no puede supeditarse a la comprobación de que concurren los requisitos de aplicación del régimen definido por el Derecho internacional humanitario, ya que de lo contrario se haría caso omiso de los ámbitos respectivos de estos dos regímenes.
La comprobación de la existencia de un conflicto armado no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto, siempre que basten para que los enfrentamientos entre estas fuerzas armadas generen un grado de violencia indiscriminada tal que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante.
(véanse los apartados 24, 26, 30, 34 y 35 y elfallo)