Asunto C‑292/11
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑292/11

Fecha: 15-Ene-2014

Asunto C‑292/11P

Comisión Europea

contra

República Portuguesa

«Recurso de casación— Ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento— Multa coercitiva— Requerimiento de pago— Derogación de la normativa nacional que dio origen al incumplimiento— Apreciación por la Comisión de las medidas adoptadas por el Estado miembro para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia— Límites— Reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de enero de2014

1.Recurso por incumplimiento— Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento— Incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia— Procedimiento judicial especial para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia— Resolución de incumplimientos que el Tribunal de Justicia ha considerado fundados con arreglo al artículo 258TFUE

(Arts.258TFUE y 260TFUE, ap.2)

2.Recurso por incumplimiento— Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento de la obligación de ejecutar una sentencia y por la que se impone una multa coercitiva— Apreciación por la Comisión de las medidas adoptadas por el Estado miembro para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia— Límites

(Arts.258TFUE a 260TFUE)

3.Procedimiento judicial— Reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General— Recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra una decisión de la Comisión por el que se fija el importe de la multa coercitiva adeudada en ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia— Competencia del Tribunal General para controlar la apreciación realizada por la Comisión sobre la normativa nacional controvertida— Límites

(Arts.256TFUE, ap.1, párr.1, y 260TFUE, ap.2)

4.Procedimiento judicial— Fundamentación de las sentencias— Alcance

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.36)

1.Sólo pueden tratarse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 260TFUE los incumplimientos de las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud del Tratado FUE que el Tribunal de Justicia ha considerado fundados con arreglo al artículo 258TFUE.

En efecto, contrariamente al procedimiento instituido por el artículo 258TFUE, que pretende que se declare y se ponga fin al comportamiento de un Estado miembro que infringe el Derecho de la Unión, el objeto del procedimiento previsto en el artículo 260TFUE es mucho más limitado, y sólo pretende inducir al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia dictada en un procedimiento por incumplimiento. En consecuencia, este último procedimiento debe considerarse un procedimiento judicial especial de ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia, en otros términos, como un medio de ejecución.

(véanse los apartados 39 y40)

2.Cuando, en el marco de la comprobación de la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 260TFUE, existe una discrepancia entre la Comisión y el Estado miembro afectado sobre si una práctica o una normativa que no ha sido examinada con anterioridad por el Tribunal de Justicia es adecuada para ejecutar tal sentencia, la Comisión no puede, adoptando una decisión, resolver por sí misma tal discrepancia y extraer las consecuencias necesarias para el cálculo de la multa coercitiva.

En efecto, si bien es cierto que, en el marco de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que impone una multa coercitiva a un Estado miembro, la Comisión tiene que poder examinar las medidas adoptadas por éste para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, no es menos cierto que dicha facultad de apreciación no puede ejercerse vulnerando la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la conformidad de una normativa nacional con el Derecho de la Unión. Pues bien, dado que, según el sistema establecido por los artículos 258TFUE a 260TFUE, la determinación de los derechos y de las obligaciones de los Estados miembros, así como el enjuiciamiento de su comportamiento sólo pueden resultar de una sentencia del Tribunal de Justicia, la comprobación por la Comisión de las medidas adoptadas por un Estado miembro para dar cumplimiento a una sentencia del Tribunal de Justicia y el cobro de las cantidades adeudadas con arreglo a las sanciones impuestas deben realizarse teniendo en cuenta la delimitación del incumplimiento, tal como ha sido realizada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias dictadas con arreglo a los artículos 258TFUE y 260TFUE.

Por otro lado, reconocer a la Comisión un mayor margen de apreciación en lo que atañe a la evaluación de las medidas de ejecución de una sentencia dictada con arreglo al artículo 260TFUE, apartado 2, llevaría a violar el derecho de defensa de que disponen los Estados miembros en los procedimientos por incumplimiento. En efecto, de conformidad con los artículos 258TFUE a 260TFUE, los Estados miembros que la Comisión considere que no han cumplido sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión pueden, en particular, precisar su posición en una fase administrativa previa. El objeto de esta fase del procedimiento es precisamente dar al Estado miembro interesado la ocasión de cumplir sus obligaciones o de formular adecuadamente las alegaciones en su defensa frente a las imputaciones de la Comisión.

(véanse los apartados 41, 47 a 49, 52, 55 y56)

3.En el marco de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión por la que se fija el importe que adeuda un Estado miembro por la multa coercitiva a la que ha sido condenado por el Tribunal de Justicia conforme al artículo 260TFUE, apartado 2, el Tribunal General no puede pronunciarse sobre la apreciación de la Comisión respecto a si una práctica o una normativa nacional, que no ha sido examinada con anterioridad por el Tribunal de Justicia, es adecuada para garantizar la ejecución de una sentencia de este tipo dictada en materia de incumplimiento. En efecto, de este modo, el Tribunal General se vería llevado inevitablemente a pronunciarse sobre la conformidad de tal práctica o normativa con el Derecho de la Unión e invadiría así la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia a este respecto.

(véase el apartado51)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado72)

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