Asunto C‑296/12
Comisión Europea
contra
Reino de Bélgica
«Incumplimiento de Estado— Libre prestación de servicios— Libre circulación de capitales— Impuesto sobre la renta— Aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión— Reducción impositiva aplicable únicamente a los pagos efectuados a entidades o a fondos establecidos en el mismo Estado miembro— Coherencia del sistema fiscal— Eficacia de los controles fiscales»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 23 de enero de2014
Libre prestación de servicios— Restricciones— Legislación tributaria— Impuestos sobre la renta— Normativa nacional que reserva una reducción impositiva únicamente a los pagos efectuados a entidades o a fondos establecidos en el mismo Estado miembro— Improcedencia— Justificación— Inexistencia
(Art.56TFUE)
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo56TFUE, el Estado miembro que adopta y mantiene la reducción impositiva para las aportaciones abonadas en concepto de ahorro-pensión en la medida en que únicamente se aplica a los pagos efectuados a entidades y a fondos establecidos en dicho Estado miembro.
En efecto, una normativa de ese tipo puede disuadir tanto a los contribuyentes de ese Estado miembro de contratar una cuenta de ahorro individual o colectiva o un seguro de ahorro con entidades financieras establecidas en otro Estado miembro como a éstas de ofrecer sus servicios en el mercado del primer Estado miembro. Dicha normativa constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios.
No obstante, una normativa de ese tipo, que puede restringir o hacer menos atractivo el ejercicio de la libre prestación de servicios, puede admitirse siempre que persiga un objetivo de interés general, sea adecuada para garantizar la obtención de éste y no vaya más allá de lo necesario.
Pues bien, el obstáculo a la libertad de prestación de servicios que supone dicha normativa no puede justificarse por el objetivo de garantizar un control fiscal eficaz. Además, el hecho de abrir un ahorro-pensión en una entidad financiera establecida en otro Estado miembro no es suficiente, en sí mismo, para menoscabar la coherencia del régimen controvertido. En efecto, nada impide a dicho Estado miembro ejercer su potestad tributaria sobre rentas procedentes del ahorro-pensión abonadas por una entidad financiera establecida en otro Estado miembro a un contribuyente que aún reside en un Estado miembro en el momento del pago de dichas rentas, como contrapartida del pago de las aportaciones para las que se concedió una reducción impositiva.
(véanse los apartados 30 a 32, 39, 50 y 52 y elfallo)