Asunto C‑101/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑101/13

Fecha: 02-Oct-2014

Asunto C‑101/13

U

contra

Stadt Karlsruhe

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden‑Württemberg)

«Espacio de libertad, seguridad y justicia— Reglamento (CE) nº2252/2004— Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1— Normas mínimas de seguridad de los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros— Pasaporte de lectura mecánica— Inclusión del apellido de nacimiento en la página de datos personales del pasaporte— Presentación del nombre sin riesgo de confusión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 2 de octubre de2014

1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros— Normas comunes relativas a las normas y los procedimientos de control— Pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros— Reglamento (CE) nº2252/2004,sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en dichos pasaportes y documentos— Obligación de incluir en la página de datos personales de lectura mecánica de los pasaportes todas las especificaciones obligatorias previstas por el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte1

[Reglamento (CE) nº2252/2004 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo]

2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros— Normas comunes relativas a las normas y los procedimientos de control— Pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros— Reglamento (CE) nº2252/2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en dichos pasaportes y documentos— Normativa nacional que establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y su apellido— Posibilidad de que el Estado miembro inscriba el apellido de nacimiento como identificador primario en la casilla 06 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, como identificador secundario en la casilla 07 de esta página, o en una sola casilla integrada por dichas casillas— Procedencia

[Reglamento (CE) nº2252/2004 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 2 y 3, y anexo]

3.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros— Normas comunes relativas a las normas y los procedimientos de control— Pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros— Reglamento (CE) nº2252/2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en dichos pasaportes y documentos— Normativa nacional que establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y su apellido— Posibilidad de que el Estado miembro inscriba el apellido de nacimiento como dato personal opcional en la casilla 13 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte— Improcedencia

[Reglamento (CE) nº2252/2004 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo]

4.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros— Normas comunes relativas a las normas y los procedimientos de control— Pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros— Reglamento (CE) nº2252/2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en dichos pasaportes y documentos— Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales— Derecho al respeto de la vida privada y familiar— Estado que opta por hacer que figure el apellido de nacimiento del titular del pasaporte en las casillas 06 y/o 07 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte— Obligación de que el Estado miembro indique en la denominación de esas casillas, sin ambigüedad, que en ellas se inscribe el apellido de nacimiento

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.7; Reglamento (CE) nº2252/2004 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexo]

1.El anexo del Reglamento nº2252/2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento nº444/2009, debe interpretarse en el sentido de que exige que la página de datos personales de lectura mecánica de los pasaportes expedidos por los Estados miembros satisfaga todas las especificaciones obligatorias previstas por el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte1.

(véanse el apartado 26 y el punto 1 delfallo)

2.El anexo del Reglamento nº2252/2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento nº444/2009, en relación con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda no obstante inscribir el apellido de nacimiento, bien como identificador primario en la casilla 06 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, bien como identificador secundario en la casilla 07 de esta página, bien en una sola casilla integrada por dichas casillas 06 y07.

A este respecto, del documento 9303 de la OACI, parte 1, secciónIV, punto 5.2, resulta que las especificaciones relativas al contenido de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte se concibieron para adaptarse a los distintos requisitos de las leyes y prácticas de los Estados expedidores. De ello se desprende que, dentro de los límites de las exigencias inherentes a la presentación normalizada de esta página, los Estados expedidores disponen de un margen de maniobra en la elección de los elementos que han de inscribirse en las distintas casillas de datos de dicha página. Dado este margen de maniobra conferido a los Estados y puesto que el documento 9303 de la OACI, parte 1, secciónIV, apartado 8.6, se refiere al «nombre completo […] como lo haya identificado el Estado […] expedidor» sin mayor precisión del concepto, éste debe interpretarse en el sentido de que deja a estos Estados un margen de apreciación en cuanto a la elección de los elementos que constituyen el «nombre completo». Esta conclusión queda corroborada por el objetivo perseguido por el Reglamento nº2252/2004 de establecer un vínculo fiable entre el pasaporte y su titular.

(véanse los apartados 30 a 32, y 36 y el punto 2 delfallo)

3.El anexo del Reglamento nº2252/2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento nº444/2009, en relación con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional, parte 1, secciónIV, punto 8.6, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, si el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, dicho Estado pueda inscribir el apellido de nacimiento como dato personal opcional en la casilla 13 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte.

En efecto, en esa casilla 13 sólo cabe mencionar los datos respecto a los cuales no se haya previsto que, por su naturaleza, deban figurar en otra casilla por ser obligatorios. Por otro lado, si los Estados expedidores pudieran inscribir elementos relativos al nombre en otras casillas distintas de las expresamente previstas al efecto, se correría el riesgo de que algunas autoridades públicas se vieran inducidas a error en la identificación del titular de un pasaporte, lo cual sería contrario al objetivo de garantizar, mediante una presentación suficientemente estandarizada de los datos pertinentes, un grado satisfactorio de confianza en la fiabilidad de los documentos de viaje de modo que se faciliten las formalidades de inspección.

(véanse los apartados 38, 41 y 42 y el punto 1 delfallo)

4.El anexo del Reglamento nº2252/2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento nº444/2009, en relación con el documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), parte 1, debe interpretarse, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho de un Estado miembro establece que el nombre de una persona se compone de sus nombres de pila y de su apellido, si dicho Estado opta no obstante por hacer que figure el apellido de nacimiento del titular del pasaporte en las casillas 06 y/o 07 de la página de datos personales de lectura mecánica del pasaporte, debe indicar en la denominación de esas casillas, sin ambigüedad, que en ellas se inscribe el apellido de nacimiento.

A este respecto, si bien, en el contexto de la consecución de los objetivos del Reglamento nº2252/2004, un Estado miembro está facultado para añadir al nombre del titular del pasaporte, según lo defina su Derecho interno relativo al estado civil, otros elementos, en particular el apellido de nacimiento, las modalidades de ejercicio de esta facultad deben respetar el derecho a la vida privada del interesado. Asimismo, para respetar ese derecho, el nombre del titular debe distinguirse claramente de esos elementos adicionales, teniendo en cuenta que, por lo demás, esa aclaración no impide en modo alguno la realización de los objetivos del Reglamento nº2252/2004. En efecto, es un hecho que la presentación ambigua o incorrecta del nombre de una persona en los documentos expedidos por un Estado para acreditar su identidad puede generarle a ésta graves inconvenientes en su vida privada y profesional en la medida en que corre el riesgo de suscitar dudas en cuanto a su identidad real, la autenticidad del pasaporte o la veracidad de los datos que éste contiene.

(véanse los apartados 49 a 51 y el punto 4 delfallo)

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