Asunto C‑127/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑127/13

Fecha: 02-Oct-2014

Asunto C‑127/13P

Guido Strack

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Derecho a seroído— Derecho al juez predeterminado por laley— Acceso a los documentos de las instituciones— Denegación parcial al demandante del acceso a los documentos de que se trata— Decisión denegatoria inicial— Nacimiento de una decisión denegatoria presunta— Sustitución de una decisión denegatoria presunta por decisiones expresas— Interés en ejercitar la acción después de la adopción de decisiones denegatorias expresas— Excepciones al acceso a los documentos— Salvaguardia del interés de una buena administración— Protección de datos personales e intereses comerciales»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 2 de octubre de2014

1.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Incumplimiento por la institución de los plazos fijados para responder a una solicitud confirmatoria de acceso— Decisión denegatoria presunta— Derogación mediante la adopción de una decisión denegatoria expresa— Posibilidad de recurso contra la decisión presunta— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.7 y8]

2.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Solicitud de un gran número de documentos— Derecho de la institución a ampliar el plazo para la adopción de la decisión— Carácter excepcional— Posibilidad de que la institución llegue a un arreglo con el solicitante para modificar los plazos fijados por el Reglamento— Exclusión— Posibilidad de que la institución deniegue el acceso a determinados documentos— Carácter excepcional— Respeto del principio de proporcionalidad

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.3, 7y8]

3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Denegación de acceso a un documento basada en su inexistencia o en que no obra en poder de la institución— Circunstancia que no puede entrañar la inaplicabilidad del Reglamento— Obligación de la institución de elaborar el documento— Inexistencia

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, 6, ap.2, 8, aps.1 y 3, y11)

4.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Obligación de crear un registro de documentos— Posibilidad de velar por el cumplimiento de la obligación mediante una solicitud de acceso— Exclusión

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, ap.1, y11]

5.Tribunal General— Organización— Atribución de asuntos a las Salas— Criterios— Posibilidad de establecer excepciones a dichos criterios para repartir de forma equilibrada el volumen de trabajo— Reatribución de un asunto después de la interposición de la demanda— Procedencia— Obligación de instar a las partes a que presenten sus observaciones— Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, párr.2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.12)

6.Procedimiento judicial— Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General— Plazo razonable— Incumplimiento— Consecuencias— Duración que no influyó en la solución del litigio— Anulación de la resolución del Tribunal General— Exclusión

7.Procedimiento judicial— Reparto de competencias entre los diferentes órganos jurisdiccionales de la Unión— Pretensión de indemnización por duración excesiva del procedimiento judicial— Competencia del órgano jurisdiccional supuestamente incumplidor para pronunciarse en otra Sala distinta

(Art.256TFUE, ap.1)

8.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de la intimidad y la integridad de la persona— Aplicabilidad íntegra de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº45/2001— Obligación del solicitante de demostrar el carácter necesario de la transmisión de datos personales de que se trata— Obligación de la institución de verificar de oficio la existencia de motivos que justifican una transmisión— Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº45/2001, arts.8, letrab), y 18, y nº1049/2001, art.4, ap.1, letrab)]

9.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Denegación de acceso— Competencia del juez de la Unión para ordenar la presentación de documentos con el fin de controlar el fundamento de la denegación— Alcance

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.65 y 66; Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4]

10.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

11.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de la intimidad y la integridad de la persona— Alcance— Obligación de codificar los nombres suprimidos de los documentos facilitados a los solicitantes— Alcance— Límites

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, letrab)]

12.Recurso de casación— Motivos— Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación— Inadmisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.170, ap.1)

13.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) nº1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Protección de los intereses comerciales— Interés público superior que justifique la divulgación de documentos— Invocación del principio de transparencia— Necesidad de invocar consideraciones concretas relacionadas con el caso de autos

[Reglamento (CE) nº1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, aps.2 y3]

14.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución— Improcedencia— Violación del derecho a la tutela judicial efectiva— Inexistencia

(Arts.264TFUE y 266TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)

15.Recurso de casación— Motivos— Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal General relativa a las costas— Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.184)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 y 88 a90)

2.El Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no prevé la posibilidad de establecer excepciones a los plazos fijados en sus artículos 7 y 8, ya que dichos plazos son determinantes para el desarrollo del procedimiento de acceso a los documentos de las instituciones, que tiene por objeto permitir una tramitación rápida y fácil de las solicitudes de acceso a dichos documentos.

A este respecto, en el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, se autoriza, únicamente con carácter excepcional, una ampliación de 15 días laborables del plazo previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento. Si bien en ese supuesto el artículo 6, apartado 3, del Reglamento permite a la institución tratar de llegar a un arreglo amistoso con el solicitante de acceso a documentos que obran en su poder, dicho arreglo sólo puede referirse al contenido o al número de documentos solicitados. Para salvaguardar el interés de una buena administración, en circunstancias excepcionales una institución podría denegar el acceso a determinados documentos basándose en que la carga de trabajo vinculada a su divulgación sería desproporcionada con respecto a los objetivos indicados en la solicitud de acceso a esos documentos. Sin embargo, la invocación del principio de proporcionalidad no puede permitir modificar los plazos previstos por el Reglamento nº1049/2001 sin crear una situación de inseguridad jurídica.

(véanse los apartados 25, 26 y28)

3.En el marco del régimen establecido por el Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la inexistencia de un documento al que se solicita acceder o la circunstancia de que éste no se encuentre en poder de la institución no entrañan la inaplicabilidad de dicho Reglamento.

En efecto, puesto que, con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento nº1049/2001, cualquier denegación de acceso a documentos reclamados a la Administración puede ser objeto de impugnación por vía judicial, con independencia del motivo invocado para denegar el acceso, no afecta al derecho de recurso de los interesados el hecho de que se sostenga que el acceso a un documento debe denegarse por una de las razones previstas en el artículo 4 de dicho Reglamento o que se alegue que el documento solicitado no existe. Cualquier otra solución imposibilitaría el control que debe ejercer el juez de la Unión sobre el fundamento de una decisión denegatoria de acceso a los documentos de las instituciones, ya que bastaría que la institución afirmase que un documento no existe para eludir el control judicial. Por el contrario, corresponde a la institución de que se trate responder al solicitante y justificar en su caso ante el juez su denegación de acceso por ese motivo.

En cambio, ni el artículo 11 del Reglamento nº1049/2001 ni la obligación de asistencia establecida en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento pueden obligar a una institución a elaborar un documento que se le ha solicitado pero que no existe.

(véanse los apartados 39 a 42 y46)

4.Por lo que se refiere a la obligación prevista en el artículo 11 del Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de crear un registro de documentos, dado que dicho Reglamento no asocia directamente esta obligación al derecho a acceder a los documentos que establece el artículo2, apartado 1, no es posible imponer el cumplimiento de la obligación de registro a través de una solicitud de acceso a documentos.

(véase el apartado44)

5.A tenor del artículo 12 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán los asuntos entre las Salas y esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. A este respecto, puesto que esta decisión permite al Presidente del Tribunal General establecer excepciones al reparto de asuntos por turnos para repartir de forma equilibrada el volumen de trabajo y que el establecimiento de dicha excepción no se limita al momento de la presentación de la demanda, nada se opone a que el asunto se reatribuya en otro momento. Esta interpretación se impone con mayor razón por cuanto la reatribución de un asunto, en el interés de una buena administración de la justicia, con el fin de repartir de forma equilibrada el volumen de trabajo persigue el objetivo de tramitar los asuntos en un plazo razonable, con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Por otra parte, dado que, al igual que la atribución inicial de un asunto, su reatribución a una Sala distinta de la inicialmente prevista no confiere a las partes el derecho a pronunciarse previamente sobre esta medida de administración de la justicia, una alegación basada en una violación del derecho a ser oído antes de la reatribución del recurso carece de fundamento.

(véanse los apartados 50 a53)

6.Ante la inexistencia de indicio alguno de que la duración de un procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia de que se trate.

(véase el apartado62)

7.Cuando se formule ante el Tribunal una pretensión de indemnización basada en la supuesta duración excesiva de un procedimiento, corresponde a éste, competente en virtud del artículo 256TFUE, apartado 1, pronunciarse, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica.

(véase el apartado64)

8.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70, 101, 102, 106, 107, 111 y115)

9.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 73, 74, 76 a 78 y136)

10.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado79)

11.Una obligación sistemática de codificación de los nombres suprimidos en un documento transmitido a raíz de una solicitud en virtud del Reglamento nº1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, constituiría una carga de trabajo especialmente gravosa e inútil. En efecto, en casos especiales las instituciones pueden hacer prevalecer el interés de una buena administración después de haber ponderado el interés del solicitante de acceso a los documentos y la carga de trabajo que se derivaría de la tramitación de su solicitud.

(véase el apartado113)

12.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado119)

13.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 128, 130 y131)

14.El juez de la Unión no puede, en principio, impartir órdenes conminatorias a una institución sin invadir las competencias de la autoridad administrativa. Por tanto, conforme al artículo 264TFUE, éste sólo tenía la posibilidad de anular un acto impugnado. Además, el artículo 266TFUE tampoco prevé la posibilidad de dirigir una orden conminatoria a las instituciones. Esta afirmación no resulta invalidada por una alegación basada en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puesto que este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados.

(véanse los apartados 145 a147)

15.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado151)

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