Asunto C‑139/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑139/14

Fecha: 22-Oct-2014

Asunto C‑139/14

Mineralquelle Zurzach AG

contra

Hauptzollamt Singen

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht Baden‑Württemberg)

«Procedimiento prejudicial— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Clasificación de las mercancías— Partida arancelaria 22021000— Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada— Partida arancelaria 2202901011— Jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados»

Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 22 de octubre de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que no suscita ninguna duda razonable— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Clasificación de las mercancías en las partidas arancelarias del Arancel Aduanero Común

(Art.267TFUE)

3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Bebida compuesta de agua, azúcar, jugo concentrado de naranja, de limón, de uva, de piña, de mandarina, de nectarina, de fruta de la pasión, pulpa de albaricoque, pulpa de guayaba, acidificante, una mezcla de vitaminas, aromas naturales y artificiales y con un contenido en jugo de frutas u otros frutos que asciende al 12%— Clasificación en la partida 2202 10 00 de la Nomenclatura Combinada

[Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, anexoI, partida 22021000]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado25)

2.La función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la Nomenclatura Combinada, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. El órgano jurisdiccional nacional está en todo caso mejor situado para ello. Sin embargo, para proporcionar al tribunal remitente una respuesta útil y permitirle efectuar la clasificación arancelaria sobre la que debe pronunciarse, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales y a la vista de los datos que se exponen en la resolución de remisión, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias.

(véanse los apartados 28 y29)

3.La Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº1719/2005, debe interpretarse en el sentido de que una bebida compuesta de agua, azúcar, jugo concentrado de naranja, de limón, de uva, de piña, de mandarina, de nectarina, de fruta de la pasión, pulpa de albaricoque, pulpa de guayaba, acidificante, una mezcla de vitaminas, aromas naturales y artificiales y con un contenido en jugo de frutas u otros frutos que asciende al 12% se incluye en la subpartida 22021000 de dicha Nomenclatura.

(véanse el apartado 38 y elfallo)

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