Asunto C‑305/13
Haeger & Schmidt GmbH
contra
Mutuelles du Mans assurances IARD (MMA IARD) y otros
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Procedimiento prejudicial— Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales— Artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5— Ley aplicable a falta de elección de las partes— Contrato de comisión de transporte— Contrato de transporte de mercancías»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 23 de octubre de2014
1.Cooperación judicial en materia civil— Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales— Ley aplicable a falta de elección— Criterios de conexión— Presunción relativa a los contratos de transporte de mercancías— Alcance— Contrato de comisión de transporte— Inclusión— Requisitos— Contrato cuyo objeto principal es el transporte de mercancías
(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.4, ap.4)
2.Cooperación judicial en materia civil— Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales— Ley aplicable a falta de elección— Criterios de conexión— Contrato de transporte de mercancías— Imposibilidad de determinar la ley aplicable basándose en el artículo 4, apartado 4, del Convenio— Determinación en función de la regla general— Ley del país con el que el contrato presente los lazos más estrechos
[Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.4, aps.2 y 4; Reglamento (CE) nº593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5]
3.Cooperación judicial en materia civil— Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales— Ley aplicable a falta de elección— Criterios de conexión— Contrato comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, del Convenio— Obligación de determinar la ley aplicable en función de la presunción establecida en dicho artículo— Excepción— Existencia de lazos más estrechos con otro país— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art.4, ap.2)
1.La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición se aplica a un contrato de comisión de transporte únicamente cuando el objeto principal del contrato consiste en el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
En efecto, esta última frase del artículo 4, apartado 4, del citado Convenio permite asimilar otros contratos a los contratos de transporte de mercancías, pues una de las finalidades de dicha disposición es ampliar la aplicación de la segunda frase del mencionado apartado 4, para incluir en ella a aquellos contratos que, aun teniendo en Derecho nacional una calificación distinta de contratos de transporte, tengan como objeto principal el transporte de mercancías. A fin de determinar tal objeto principal, procede tomar en consideración la finalidad de la relación contractual y, por consiguiente, el conjunto de obligaciones de la parte que realiza la prestación característica.
Lo mismo cabe decir en lo que atañe al contrato de comisión de transporte, que es un contrato distinto, ya que su prestación característica consiste en organizar el transporte de la mercancía. Al no ser su objeto principal el desplazamiento de la mercancía en cuanto tal, el contrato de comisión de transporte no puede ser considerado un contrato de transporte.
No obstante, si se tienen en cuenta la finalidad de la relación contractual, la prestación real efectuada y el conjunto de las obligaciones de la parte que debe realizar la prestación característica, y se deja de lado la denominación que las partes hayan dado al contrato, puede resultar que un contrato de comisión de transporte revista el carácter específico de un contrato de transporte si su objeto principal es llevar a cabo, en cuanto tal, el desplazamiento de la mercancía.
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, al analizar el conjunto de las circunstancias específicas del litigio principal, a saber, las estipulaciones contractuales que reflejan la realidad económica y comercial de las relaciones existentes entre las partes y la finalidad del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, verificar si —y en qué medida— el objeto principal del contrato de comisión de transporte en cuestión es el transporte propiamente dicho de la mercancía de que se trata.
(véanse los apartados 26 a 28, 31 y 32 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley aplicable a un contrato de transporte de mercancías no pueda determinarse aplicando la segunda frase de dicha disposición, deberá determinarse en función de la regla general prevista en el apartado 1 de ese mismo artículo 4, es decir, que la ley que rija el contrato será la ley del país con el que presente los lazos más estrechos.
En efecto, sería contrario tanto a la letradel artículo 4, apartado 4, del Convenio de Roma como a una interpretación lógica de esta disposición aplicar la presunción del apartado 2 de ese mismo artículo 4 a un contrato si, al no concurrir los criterios que figuran en la segunda frase del citado apartado 4, se constatara que no puede aplicarse la presunción establecida en este apartado.
Por otra parte, tal interpretación es conciliable asimismo con el tenor literal de las reglas de conflicto relativas a los contratos de transporte de mercancías previstas en el Reglamento nº593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, puesto que el artículo 5 del citado Reglamento excluye, cuando no concurren los criterios de conexión que figuran en el mismo, la aplicación de la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, disponiendo expresamente que, en tal caso, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.
(véanse los apartados 38, 39 y 42 y el punto 2 delfallo)
3.El artículo 4, apartado 2, del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que se alegue que un contrato presenta lazos más estrechos con un país que no sea el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción que establece dicho apartado, el juez nacional deberá comparar los lazos existentes entre el contrato y el país cuya ley venga designada en virtud de la presunción, por una parte, y entre el contrato y el otro país de que se trate, por otra. A tal efecto, el juez nacional deberá tener en cuenta todas las circunstancias que concurran, incluida la existencia de otros contratos relacionados con el contrato en cuestión.
En efecto, el órgano jurisdiccional remitente debe llevar a cabo una apreciación global de la totalidad de los elementos objetivos que caracterizan la relación contractual y apreciar el elemento o elementos que, a su juicio, son más significativos.
(véanse los apartados 49 y 51 y el punto 3 delfallo)