Asunto C‑334/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑334/13

Fecha: 16-Oct-2014

Asunto C‑334/13

Nordex Food A/S

contra

Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesfinanzhof)

«Procedimiento prejudicial— Agricultura— Reglamento (CE) nº800/1999— Restituciones por exportación— Reglamento (CE) nº1291/2000— Régimen de certificados de exportación— Declaración de exportación presentada sin certificado de exportación— Plazo concedido por la aduana de exportación— Documentos aduaneros que prueban la llegada de las mercancías exportadas al país de destino— Documentos falsificados— Rectificación de las irregularidades— Aplicación de la sanción establecida en el artículo 51 del Reglamento (CE) nº800/1999»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 16 de octubre de2014

1.Agricultura— Organización común de mercados— Restituciones a la exportación— Requisitos para su concesión— Presentación de la declaración de exportación de las mercancías antes de su salida de territorio aduanero— Exportador que no dispone de un certificado de exportación válido en el momento de aceptar la declaración— Presentación del certificado en el plazo suplementario concedido por la autoridad competente— Derecho a restitución

[Reglamentos (CE) de la Comisión nº800/1999, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2299/2001, art.4, ap.1, y nº1291/2000, art.24]

2.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Control a posteriori— Concesión por la oficina de aduanas de exportación de un plazo suplementario para presentar el certificado de exportación— Carácter obligatorio para la oficina de aduanas competente con el fin de efectuar el pago de la restitución por exportación— Requisitos— Comprobación que incumbe al juez nacional

[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, art.4, ap.5]

3.Agricultura— Organización común de mercados— Restituciones a la exportación— Presentación de documentos acreditativos— Incumplimiento del plazo reglamentario— Pérdida del derecho a la restitución— Excepción— Fuerza mayor— Concepto— Falsificación de los documentos por un cocontratante del exportador— Exclusión

[Reglamento (CE) nº800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2299/2001, arts.49 y50]

4.Agricultura— Organización común de mercados— Restituciones a la exportación— Declaración inexacta resultante del comportamiento fraudulento del cocontratante— Sanción— Falta de comportamiento culposo del exportador— Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº800/1999 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2299/2001, art.51, aps.1, letraa), y3]

1.El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº2299/2001, en relación con el artículo 24 del Reglamento nº1291/2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la concesión de una restitución por importación en circunstancias particulares en las que la exportación tuvo lugar sin que se hubiera presentado un certificado de exportación, cuya existencia, no obstante, se había demostrado en el momento de la declaración de exportación y el cual fue presentado por el exportador dentro del plazo suplementario de una semana concedido a tal efecto por la aduana competente.

En efecto, si bien la presentación del certificado de exportación es un elemento esencial del sistema de verificación de las solicitudes de restitución, su presentación en el momento de la aceptación de la declaración relativa a la exportación no es, en ningún caso, un requisito indispensable para la concesión de la restitución por exportación, siempre que, no obstante, los objetivos de la normativa de la Unión en el ámbito de las restituciones por exportación no se vean comprometidos y que las autoridades competentes hayan podido llevar a cabo los controles físicos.

(véanse los apartados 33, 39 y 43 y el punto 1 delfallo)

2.La normativa aduanera de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la oficina de aduanas competente para efectuar el pago de dicha restitución queda vinculada por la decisión de la oficina de aduana de exportación, como, por ejemplo, una decisión de conceder un plazo suplementario para la presentación de un certificado de exportación, siempre que la referida decisión cumpla todos los requisitos formales y materiales de una decisión establecidos tanto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, como en las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de que se trate. Corresponde al juez nacional comprobar si la decisión controvertida cumple tales requisitos.

(véanse los apartados 41 y42)

3.Los artículos49 y 50 del Reglamento nº800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº2299/2001, deben interpretarse en el sentido de que, salvo en caso de fuerza mayor, el exportador que presentó, para probar la llegada de las mercancías exportadas al país de destino, documentos aduaneros que posteriormente se comprobó habían sido falsificados, no puede presentar, una vez transcurridos los plazos establecidos en dichos artículos, documentos aduaneros válidos en un procedimiento judicial en curso relativo a la concesión de la restitución por exportación aunque dicha concesión se hubiera demorado por motivos ajenos a la prueba de la llegada de las referidas mercancías.

En efecto, cuando se hayan sobrepasado los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, no se concederá dicha restitución. A este respecto, el incumplimiento de las normas de procedimiento contenidas en la normativa puede provocar una reducción o incluso una pérdida de los derechos a una restitución a la exportación, como sucede, en particular, cuando un exportador sólo presenta las pruebas necesarias para lograr una restitución a la exportación después de que hayan expirado los plazos contemplados en los artículos 49, apartado 2, y 50, apartado 2, del Reglamento nº800/1999. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la presentación tardía de la prueba de la llegada de las mercancías exportadas al país de destino no hubiera tenido ninguna repercusión sobre el desarrollo del procedimiento relativo a la concesión de la restitución por exportación, el cual se había demorado por motivos ajenos a aquellos relativos a la prueba de llegada.

Además, la duración de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes que permitieron comprobar la falsificación de los documentos en los que se certifica la llegada de las mercancía exportadas al país de destino no puede asimilarse a un caso de fuerza mayor, en el sentido del artículo 49, apartado 2, del Reglamento nº800/1999, puesto que los retrasos de las autoridades nacionales pueden constituir un caso de fuerza mayor cuando son de carácter administrativo y no son imputables al exportador. Pues bien, si bien es cierto que el comportamiento culposo o el error de un cocontratante del exportador pueden constituir una circunstancia que escapa al control de este último, no lo es menos que constituyen un riesgo comercial habitual y no pueden considerarse imprevisibles en las transacciones comerciales. El exportador puede elegir libremente a sus cocontratantes y le incumbe tomar las adecuadas precauciones, bien mediante la inclusión de cláusulas a tal efecto en los contratos pertinentes, bien mediante la contratación de un seguro específico a tal efecto.

(véanse los apartados 52, 53 y 55 a 57 y el punto 2 delfallo)

4.El artículo51, apartado1, letraa), del Reglamento nº800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº2299/2001, debe interpretarse en el sentido de que procede imponer la sanción establecida en dicha disposición en caso de que el exportador haya presentado dentro de los plazos señalados documentos probatorios de la llegada de las mercancías exportadas al país de destino que se demostró habían sido falsificados, aunque de los documentos válidos aportados durante el procedimiento se desprenda que la restitución por exportación solicitada corresponde a aquella que debería habérsele concedido.

En efecto, dado que la responsabilidad en la que se fundamenta la sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letraa), del Reglamento nº800/1999 tiene un carácter esencialmente objetivo, la reducción de la restitución establecida en dicho artículo es aplicable incluso cuando el exportador no ha cometido falta alguna. A este respecto, si, debido a la falsificación de documentos por un cocontratante, el exportador de que se trata no presentó dentro de los plazos todos los documentos exigidos por la normativa controvertida, debe imponérsele la sanción establecida en el referido artículo 51, apartado 1, letraa), a menos que pudiera aplicársele uno de los casos de exención que figuran en la lista exhaustiva mencionada en el artículo 51, apartado 3, de dicho Reglamento, a la cual no puede añadirse un nuevo supuesto de exención, basado, en particular, en la falta de comportamiento culposo del exportador.

(véanse los apartados 60, 62 y 63 y el punto 3 delfallo)

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