Asunto C‑387/13
VAEX Varkens- en Veehandel BV
contra
Productschap Vee en Vlees
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Procedimiento prejudicial— Agricultura— Reglamento (CE) nº612/2009— Restituciones por exportación— Reglamento (CE) nº376/2008— Régimen de certificados de exportación— Declaración de exportación presentada antes de la expedición del certificado de exportación— Exportación realizada durante el período de validez del certificado de exportación— Rectificación de las irregularidades»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 16 de octubre de2014
1.Agricultura— Organización común de mercados— Restituciones a la exportación— Requisitos para su concesión— Presentación de la declaración de exportación de las mercancías antes de su salida del territorio aduanero— Exportador que no dispone de un certificado de exportación válido en la fecha de la aceptación de la declaración— Inexistencia de derecho a la restitución— Exportación realizada durante el período de validez de un certificado de exportación— Irrelevancia
[Reglamentos (CE) de la Comisión nº376/2008, nº382/2008 y nº612/2009)
2.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Control a posteriori— Revisión de la declaración de exportación— Modificación de la fecha de la declaración y de la fecha de aceptación de ésta— Procedencia
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, art.78; Reglamentos (CE) de la Comisión nº376/2008, nº382/2008 y nº612/2009]
1.Las disposiciones del Reglamento nº612/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, y de los Reglamentos nº376/2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, y nº382/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en principio, al pago de una restitución por exportación y a la devolución de la garantía constituida a este respecto cuando el exportador de que se trate no dispusiera de un certificado de exportación válido en el momento de la aceptación de la declaración de exportación aunque la exportación efectiva de las mercancías en cuestión haya tenido lugar durante el período de validez de un certificado de exportación expedido a dicho exportador.
(véanse el apartado 42 y elpunto 1 delfallo)
2.Las disposiciones del Reglamento nº612/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, y de los Reglamentos nº376/2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, y nº382/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno, en relación con el artículo 78 del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una regularización a posteriori de la declaración de exportación que permita la imputación de la operación de que se trate al certificado de exportación, el pago de la restitución por exportación sobre la base de éste y, en su caso, la devolución de la garantía constituida.
En efecto, dado que los términos «elementos inexactos o incompletos» utilizados en el artículo 78, apartado 3, de dicho Código deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable, las autoridades aduaneras pueden, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la fecha de la declaración y, en consecuencia, de la fecha de aceptación de ésta. No obstante, en el marco de la apreciación que las autoridades aduaneras han de llevar a cabo con ocasión de la revisión de la fecha de la declaración o de la fecha de aceptación de ésta sobre la base del artículo 78, apartado 1, del referido Código, éstas deben tener en cuenta, en particular, la posibilidad de comprobar los datos contenidos en la declaración que haya de revisarse y en la solicitud de revisión. Así, cuando la revisión pone de manifiesto que los objetivos de la normativa controvertida no se han visto amenazados, en particular, porque las mercancías que son objeto de la declaración de exportación han sido efectivamente exportadas y existen pruebas suficientes a disposición de las autoridades competentes que permiten establecer el vínculo entre la cantidad exportada y el certificado que ampara efectivamente la exportación, las autoridades aduaneras deberán, conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.
(véanse los apartados 50 y 52 a 55 y el punto 2 delfallo)