Asunto C‑393/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑393/13

Fecha: 01-Oct-2014

Asunto C‑393/13P

Consejo de la Unión Europea

contra

Alumina d.o.o.

«Recurso de casación— Dumping— Reglamento de Ejecución (UE) nº464/2011— Importación de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina— Reglamento (CE) nº1225/2009— Artículo2— Determinación del valor normal— Concepto de “operaciones comerciales normales”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 1 de octubre de2014

1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Calificación jurídica de los hechos— Admisibilidad

(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Dato que debe tenerse en cuenta con carácter prioritario— Precio cobrado en las operaciones comerciales normales— Excepciones previstas en el Reglamento antidumping de base— Carácter exhaustivo

[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, aps.1, párr.1 y 3, párr.1]

3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Fundamento en los precios pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales— Concepto de operación comercial normal

[Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, aps.2, 3 y6]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 16 a19)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20 y21)

3.Para determinar si un producto es objeto de dumping, el concepto de operaciones comerciales normales se refiere al carácter de las ventas consideradas en sí mismas y no al precio del producto. Si una venta se realiza bajo términos y condiciones que no se corresponden con la práctica comercial relativa a las ventas del producto similar en ese mercado en el momento pertinente para la determinación de la existencia o no de un dumping, ésta no constituye una base apropiada para determinar el valor normal del producto similar en dicho mercado.

Por otra parte, dado que el precio de un producto es tan solo una de las condiciones de una transacción comercial, la cuestión de determinar si un precio se aplica en el curso de operaciones comerciales normales depende también de las otras condiciones de una transacción que pueden influir en los precios aplicados, como, por ejemplo, el volumen de la transacción, las obligaciones suplementarias asumidas por las partes que participan en ella o el plazo de entrega. En el marco de esta apreciación, que debe realizarse caso por caso, las instituciones deben tomar en consideración todos los factores pertinentes y todas las circunstancias específicas relativas a las ventas en cuestión.

Por lo que respecta a la inclusión, en el cálculo del margen de beneficio establecido a efectos del cálculo del valor normal, de una prima de riesgo de impago que incrementa artificialmente el resultado del cálculo del valor normal, de manera que dicho resultado ya no refleja del modo más fiel posible el precio de venta de un producto, tal y como éste sería si el producto en cuestión se vendiese en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales, cabe señalar que una inclusión de estas características equivale a introducir en esta determinación un factor que no está llamado a establecer el precio al que el producto se vendería en condiciones normales en el mercado interno y que atañe exclusivamente a la capacidad financiera del comprador doméstico específico. En un caso como éste, las instituciones deben examinar si esas condiciones se habrían aplicado a todos los clientes de una manera general en el mercado del producto similar.

(véanse los apartados 25, 27 a 30 y32)

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