Asunto C‑436/13
E.
contra
B.
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil division)]
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) nº2201/2003— Artículos 8, 12 y 15— Competencia en materia de responsabilidad parental— Procedimiento relativo a la custodia de un menor que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de su madre— Prórroga de la competencia en favor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia del padre de ese menor— Alcance»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 1 de octubre de2014
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental— Reglamento (CE) nº2201/2003— Competencia en materia de responsabilidad parental— Prórroga de competencia— Órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento— Extinción de dicha competencia al recaer una resolución firme en el marco de ese procedimiento
[Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, arts.8, ap.1, y 12, ap.3]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado37)
2.La competencia en materia de responsabilidad parental, prorrogada, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº1347/2000, en favor de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante quien los titulares de la responsabilidad parental han incoado de común acuerdo un procedimiento, se extingue al recaer una resolución firme en el marco de dicho procedimiento.
En efecto, del tenor de los artículos 8, apartado 1, y 12, apartado 3, de dicho Reglamento se desprende que la competencia de un órgano jurisdiccional en materia de responsabilidad parental debe ser verificada y determinada, en cada caso particular, en el momento en que se promueve un procedimiento ante él, lo que significa que no se mantiene una vez que concluye un procedimiento pendiente.
Por otra parte, la competencia en materia de responsabilidad parental ha de determinarse, ante todo, en función del interés superior del menor.
Por lo tanto, debe considerarse que, cuando se inicie un procedimiento ante un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº2201/2003, únicamente puede preservarse el interés superior del menor examinando, en cada caso particular, si la prórroga de competencia que se pretende es conforme con ese interés superior.
Por último, dado que el citado artículo 12, apartado 3, tiene por objeto permitir a los titulares de la responsabilidad parental someter a un órgano jurisdiccional, de común acuerdo y siempre que se cumplan otros requisitos, cuestiones relativas a la responsabilidad parental para cuya apreciación no es, en principio, competente, no puede presumirse que tal acuerdo subsista, en todos los casos, una vez concluido el procedimiento iniciado y en relación con otras cuestiones que puedan suscitarse posteriormente.
Por consiguiente, una prórroga de la competencia basada en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento nº2201/2003 únicamente es válida para el procedimiento específico incoado ante el órgano jurisdiccional cuya competencia se prorroga, y esa competencia decae en favor del órgano jurisdiccional que ostenta una competencia general en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, con la conclusión definitiva del procedimiento que motivó la prórroga de la competencia.
(véanse los apartados 40, 45, 47 a 50 y elfallo)