Asunto C‑103/13
Snezhana Somova
contra
Glaven direktor na Stolichno upravlenie «Sotsialno osiguryavane»
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Administrativen sad Sofia-grad)
«Procedimiento prejudicial— Seguridad social— Reglamento (CEE) nº1408/71— Artículos 12, 45, 46 y 94— Normativa nacional que supedita la concesión de una pensión al requisito de interrupción de las cotizaciones en el seguro de vejez— Adquisición de un período de seguro que falta mediante el abono de las correspondientes cotizaciones— Concomitancia de períodos de seguro en varios Estados miembros— Facultad del asegurado de no aplicar la regla de la acumulación de la duración de los períodos de cotización y de seguro— Retirada de la pensión concedida y recuperación de las cantidades indebidamente percibidas— Obligación de pagar intereses»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 5 de noviembre de2014
1.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Restricciones— Normativa nacional que supedita la liquidación de los derechos a pensión de vejez al requisito previo de la interrupción del pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a una actividad ejercida en otro Estado miembro— Improcedencia— Justificación— Inexistencia
(Art.49TFUE)
2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Seguro de vejez y muerte— Facultad del asegurado de no aplicar la regla de la acumulación de la duración de los períodos de cotización y de seguro— Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.45, 46, ap.2, 84bis, ap.1, y 94, ap.2]
1.El artículo 49TFUE se opone a la normativa de un Estado miembro según la cual la liquidación de los derechos a pensión de vejez está sujeta al requisito previo de la interrupción del pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a una actividad ejercida en otro Estado miembro.
En efecto, semejante interrupción del pago de cotizaciones puede resultar difícil, o incluso imposible, para un trabajador que disfruta de la libertad de circulación o de la libertad de establecimiento ejerciendo una actividad profesional como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro. En particular, los trámites administrativos a que pudiera obligar esa interrupción en otro Estado miembro podrían inducir o aun compeler a tal trabajador a cesar su actividad profesional por un período de duración imprevisible para que se le conceda una pensión de vejez en virtud de dicha normativa.
Pues bien, semejante interrupción podría poner en peligro la continuidad de la actividad profesional de un trabajador por cuenta propia y hacer precaria la situación profesional de éste, dado que, tras la interrupción, no habría ninguna garantía de que pudiera continuar con su trabajo o encontrar otro.
Esa interrupción podría tener también, tras la reincorporación al trabajo de dicho trabajador, consecuencias negativas para la retribución, el desarrollo de la carrera y la promoción del trabajador, como por ejemplo una pérdida de derechos a los permisos retribuidos, una clasificación menos elevada o una menor antigüedad.
De lo anterior resulta que tal normativa puede impedir o disuadir a aquellos que disfrutan de una pensión de vejez en virtud de la legislación del Estado miembro de que se trate de ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro, constituyendo por tanto un obstáculo a la libre circulación y especialmente a la libertad de establecimiento que contempla el artículo 49TFUE.
Por otro lado, la exigencia puramente formal de interrupción de tal actividad no se ve justificada por un objetivo de interés general cuya consecución pudiera garantizarse mediante tal exigencia, en la medida en que se trata, según el Estado miembro concernido, de un objetivo inexistente, carente de interés y de lógica, de modo que dicha exigencia fue derogada entretanto, y no existe un vínculo necesario y directo entre el pago de una pensión de vejez conforme al Derecho de ese Estado miembro y el cese de una actividad profesional retribuida, dado que el asegurado mantiene el derecho a ejercer una actividad profesional retribuida después de la liquidación de sus derechos a pensión.
(véanse los apartados 42 a 45 y 47 a 50 y el punto1 delfallo)
2.Los artículos 45, 46, apartado 2, y 94, apartado 2, del Reglamento nº1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no confieren a los afiliados a la seguridad social la facultad de optar por que no se tengan en cuenta, a efectos de la determinación de los derechos nacidos en un Estado miembro, los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento en ese primer Estado miembro. En efecto, el artículo 94, apartado 2, del citado Reglamento reviste carácter imperativo. No pueden dejar de aplicarlo ni los Estados miembros, ni las autoridades competentes, ni los afiliados a la seguridad social comprendidos en su ámbito de aplicación.
Los artículos 45 y 46, apartado 2, del mismo Reglamento revisten asimismo carácter imperativo, ya que no ofrecen, según su tenor literal, ningún derecho de opción al asegurado a quien se aplica tales disposiciones. Por consiguiente, el asegurado no puede renunciar a su aplicación omitiendo declarar en su solicitud de liquidación de sus derechos a pensión de vejez conforme a la legislación de un Estado miembro los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro.
Esta aseveración se ve corroborada por el artículo 84bis, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, según el cual las instituciones y las personas cubiertas por dicho Reglamento están sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación del Reglamento. A este respecto, las personas interesadas están obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado competente y del Estado de residencia sobre cualquier cambio en su situación personal o familiar que afecte a su derecho a prestaciones de conformidad con el citado Reglamento. Cabe colegir de lo anterior que el solicitante de una prestación de seguridad social no tiene derecho a presentar de manera fragmentada el historial de su vida laboral y de sus períodos de seguro a fin de obtener una ventaja económica.
(véanse los apartados 58 a 61 y 63 y el punto 2 delfallo)