Asunto C‑108/13
Mac GmbH
contra
Ministère de l’Agriculture, de l’Agroalimentaire et de la Forêt
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Francia)]
«Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Productos fitosanitarios— Autorización de comercialización— Importación paralela— Exigencia de una autorización de comercialización expedida con arreglo a la Directiva 91/414/CEE en el Estado de exportación»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 6 de noviembre de2014
Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Normativa nacional que supedita que se expida una autorización de importación paralela para un producto fitosanitario a una autorización de comercialización expedida en el Estado de exportación con arreglo a la Directiva 91/414/CEE— Improcedencia
(Arts.34TFUE y 36TFUE; Directiva 91/414/CEE del Consejo)
Los artículos 34TFUE y 36TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que excluye que se expida una autorización de importación paralela para un producto fitosanitario que no goza, en el Estado miembro de exportación, de una autorización de comercialización expedida sobre la base de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, pese a que este producto dispone de una autorización de importación paralela y puede considerarse idéntico a un producto que tiene una autorización de comercialización expedida de conformidad con la citada Directiva en el Estado miembro de importación.
En efecto, aun cuando incumbe a las autoridades nacionales velar por el estricto cumplimiento del objetivo esencial de la normativa de la Unión, a saber, la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente. El principio de proporcionalidad exige, para proteger la libre circulación de mercancías, que la normativa en cuestión se aplique dentro de los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal legítimamente perseguidos. Por consiguiente, una prohibición absoluta de importación paralela de productos fitosanitarios que han sido objeto de una importación paralela en el Estado miembro de exportación basada en una supuesta insuficiencia sistemática de los datos que pueden ser puestos a disposición del Estado de importación o en la simple posibilidad de tal insuficiencia, no está justificada en los supuestos de reimportación paralela.
(véanse los apartados 39, 40 y 42 y elfallo)