Asunto C‑137/13
Herbaria Kräuterparadies GmbH
contra
Freistaat Bayern
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bayerisches Verwaltungsgericht München)
«Procedimiento prejudicial— Agricultura— Política agrícola común— Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos— Reglamento (CE) nº889/2008— Artículo 27, apartado 1, letraf)— Empleo de determinados productos y sustancias para la transformación de alimentos— Prohibición de utilizar los minerales, aminoácidos y micronutrientes si la normativa no hace obligatorio su empleo— Adición de gluconato ferroso y de vitaminas a una bebida ecológica— Empleo de minerales, vitaminas, aminoácidos y micronutrientes— Cantidades requeridas para autorizar la venta como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como producto alimenticio destinado a una alimentación especial»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 5 de noviembre de2014
1.Procedimiento judicial— Fase oral del procedimiento— Reapertura— Obligación de reabrir la fase oral para permitir a las partes presentar observaciones sobre las cuestiones jurídicas planteadas en las conclusiones del Abogado General— Inexistencia
(Art.252TFUE párr.2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)
2.Agricultura— Política agrícola común— Producción agrícola ecológica e indicación de ésta en los productos agrarios y alimenticios— Reglamento (CE) nº889/2008— Etiquetado de los productos ecológicos— Utilización de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos etiquetados como productos ecológicos— Prohibición de utilizar minerales y vitaminas no ecológicos salvo exigencia legal— Concepto
[Reglamento (CE) nº1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamentos de la Comisión (CE) nº889/2008, art.27, ap.1, letraf), y (UE) nº432/2012; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/46/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1137/2008/CE, y 2009/39/CE]
3.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Determinación de las cuestiones que deben someterse— Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional— Cuestiones complementarias planteadas por las partes del litigio principal en el curso del procedimiento— Obligación del Tribunal de Justicia de atenerse a las cuestiones que se desprenden de la resolución de remisión
(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 y29)
2.El artículo 27, apartado 1, letraf), del Reglamento nº889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del reglamento nº834/2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, debe interpretarse en el sentido de que el empleo de una sustancia contemplada en ese precepto sólo es obligatorio según la normativa a condición de que una norma del Derecho de la Unión o una norma jurídica nacional compatible con éste impongan directamente la adición de dicha sustancia a un alimento para que éste pueda ser comercializado de manera general. El empleo de dicha sustancia no es obligatorio según la normativa, a efectos de dicho precepto, cuando un alimento se comercializa como complemento alimentario, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, aun cuando ello implique que dicho alimento deba contener una cantidad determinada de la sustancia de que se trate para respetar las normas en relación con la incorporación de sustancias a los alimentos, que se encuentran respectivamenteen:
–la Directiva 2002/46, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento nº1137/2008;
–los Reglamentos nº1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y nº432/2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños,y
–en la Directiva 2009/39, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, y el Reglamento nº953/2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial.
En efecto, corresponde a los agentes económicos determinar la composición de sus productos y escoger la denominación con que desean comercializarlos. Si desean comercializar estos productos como complemento alimentario a efectos de la Directiva 2002/46, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables a efectos de los Reglamentos nos1924/2006 y 432/2012, o como alimento destinado a una alimentación especial a efectos de la Directiva 2009/39 y del Reglamento nº953/2009, deben cumplir las obligaciones establecidas en la materia por la normativa de la Unión aplicable, lo cual puede conducir a la prohibición de comercialización como producto de la agricultura ecológica. El Derecho de la Unión no garantiza que un agente económico pueda comercializar sus productos con todas las denominaciones que él considere ventajosas para promocionarlos.
(véanse los apartados 46 y 51 y elfallo)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado50)