Asunto C‑166/13
Sophie Mukarubega
contra
Préfet de police y Préfet de la Seine-Saint-Denis
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal administratif de Melun)
«Procedimiento prejudicial— Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas— Directiva 2008/115/CE— Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular— Procedimiento de adopción de una decisión de retorno— Principio de respeto del derecho de defensa— Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses— Denegación por la Administración de la concesión de un permiso de residencia en calidad de refugiado a dicho nacional que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio— Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 5 de noviembre de2014
1.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a una buena administración— Derecho a ser oído— Derecho que no se puede invocar ante los Estados miembros
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa)]
2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular— Nacional sujeto de un procedimiento de retorno en el sentido de la Directiva2008/115/CE— Decisión de retorno como consecuencia de la denegación a dicho nacional de un permiso de residencia en calidad de refugiado— Nacional al que se ha dado audiencia en el marco de su solicitud de asilo— Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno— Inexistencia— Requisitos
(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.6)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 43 y44)
2.El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad nacional no oiga al nacional de un tercer país específicamente en relación con una decisión de retorno cuando, tras haber declarado el carácter irregular de su estancia en el territorio nacional al término de un procedimiento en que su derecho a ser oído haya sido plenamente respetado, pretenda adoptar respecto de él una decisión de retorno, tanto si ésta es consecutiva a la denegación de un permiso de residencia como sino.
En efecto, habida cuenta de que en virtud de la Directiva 2008/115 la decisión de retorno está estrechamente relacionada con la comprobación del carácter irregular de la situación, el derecho a ser oído no puede interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad nacional competente pretenda adoptar simultáneamente una decisión en la que declare la irregularidad de la situación y una decisión de retorno, dicha autoridad haya de oír necesariamente al interesado de manera que le permita hacer valer su punto de vista específicamente respecto de esta última decisión, siempre que éste haya tenido la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar, en virtud del Derecho nacional, que dicha autoridad no adopte una decisión de retorno.
No obstante, de la obligación de adoptar respecto de los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en su territorio una decisión de retorno al término de un procedimiento justo y transparente establecida por el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, resulta que, en el marco de la autonomía procesal de que disponen, los Estados miembros deben, por una parte, establecer explícitamente en su Derecho nacional la obligación de abandonar el territorio en caso de situación irregular y, por otra parte, garantizar que se oiga debidamente al interesado en el marco del procedimiento relativo a su solicitud de residencia o, en su caso, sobre la irregularidad de su situación. A este respecto, derecho a ser oído no puede instrumentalizarse con la finalidad de que se reabra de manera indefinida el procedimiento administrativo y ello, con el fin de preservar el equilibro entre el derecho fundamental del interesado a ser oído antes de que se adopte en su contra una decisión y la obligación de los Estados miembros de luchar contra la inmigración ilegal.
(véanse los apartados60 a 62, 71 y 82 y elfallo)