Asunto C‑311/13
O.Tümer
contra
Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Centrale Raad van Beroep)
«Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario— Directiva80/987/CEE— Trabajador asalariado, nacional de un país tercero, que no es titular de un permiso de residencia válido— Denegación del derecho a una prestación por insolvencia»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 5 de noviembre de2014
1.Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Ámbito de aplicación — Nacionales de terceros países que no disponen de permiso de residencia válido— Inclusión
(Art.136CE y 137CE, ap.2; Directivas del Consejo 80/987/CEE, en su versión modificada por la Directiva2002/74/CE, art.1, aps.1 a 3, y 2, ap.2, y 2003/109/CE, arts.3, ap.1, y11)
2.Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía — Normativa nacional que supedita el pago al requisito de que la residencia de un nacional de un tercer país sea legal— Improcedencia
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva2002/74/CE, art.1, aps.2 y3)
1.El artículo 137CE, apartado 2, que constituye el fundamento jurídico de la Directiva 2002/74, que modifica la Directiva 80/987 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, no limita la competencia para adoptar disposiciones mínimas para la consecución, en especial, del objetivo de mejorar las condiciones de vida y de trabajo contemplado en el artículo 136CE únicamente a los nacionales de los Estados miembros, con exclusión de los nacionales de terceros países.
En lo que se refiere a la Directiva 2003/109, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, aunque el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva supedita la concesión del estatuto de residente de larga duración, que implica un derecho a la igualdad de trato en las materias previstas en el artículo 11 de dicha Directiva, al requisito de que la residencia sea legal, dicha Directiva no excluye en absoluto que otros actos de la Unión, como la Directiva 80/987, concedan derechos, bajo requisitos diferentes, a los nacionales de países terceros para la consecución de los objetivos propios de esos actos.
(véanse los apartados 32 y33)
2.Las disposiciones de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario conforme a la cual un nacional de un país tercero que no reside legalmente en el Estado miembro de que se trate no tiene la consideración de trabajador asalariado con derecho a una prestación por insolvencia, en particular, con respecto a créditos salariales impagados en caso de insolvencia del empresario, a pesar de que este nacional de un país tercero, según las disposiciones del Derecho civil de este Estado miembro, tiene la condición de «trabajador asalariado» con derecho a una remuneración que puede ser objeto de una reclamación frente el empresario ante los tribunales nacionales.
En primer lugar, ni el artículo 1, apartado 1, ni las demás disposiciones de esta Directiva excluyen a los nacionales de países terceros del ámbito de aplicación de dicha Directiva ni permiten hacerlo, de manera expresa, a los Estados miembros.
En segundo lugar, a tenor de este artículo 1, apartado 1, la Directiva 80/987 es aplicable a los créditos salariales de cualquier trabajador asalariado frente al empresario. En cambio, la posibilidad prevista en el artículo 1, apartados 2 y 3, de esta Directiva, de que los Estados miembros excluyan a determinadas categorías de trabajadores asalariados del ámbito de aplicación de dicha Directiva sólo se refiere a casos específicos y está sometida a ciertos requisitos.
Además, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987, que permite excluir, a título excepcional, determinadas categorías de trabajadores asalariados en razón de la existencia de otras formas de garantía, no dispensa a los Estados miembros de la obligación de conceder a estos trabajadores asalariados una protección en caso de insolvencia del empresario, sino que exige que los trabajadores asalariados en cuestión gocen de una protección equivalente a la resultante de esta Directiva.
A este respecto, aunque la normativa nacional controvertida en el litigio principal califica, en principio, de «trabajador asalariado» a toda persona física de menos de 65años sujeta a una relación laboral de Derecho privado o de Derecho público, que tiene derecho a una prestación por insolvencia, excluye a los nacionales de países terceros en situación de residencia irregular del concepto de «trabajador asalariado» y, por consiguiente, del derecho a esta prestación por insolvencia.
Habida cuenta de que esta normativa nacional no concede a estos nacionales de países terceros una protección equivalente a dicha prestación por insolvencia, parece que no cumple los requisitos necesarios para excluir determinadas categorías de «trabajadores asalariados», en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987. Además, no se discute que dicha disposición no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, de esta Directiva, que permite excluir de su ámbito de aplicación al personal doméstico al servicio de una persona física y a los pescadores remunerados a la parte.
Además, habida cuenta de la finalidad social de la Directiva 80/987 y del tenor de su artículo 1, apartado 1, según el cual ésta es aplicable «a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales», la definición del término «trabajador asalariado» se refiere necesariamente a una relación de trabajo que hace surgir un derecho frente al empresario consistente en exigir una remuneración por el trabajo efectuado. Ésta es la definición del término «trabajador asalariado» que prevé el Derecho nacional.
Por lo tanto, sería contrario a la finalidad social de la Directiva 80/987, que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la remuneración correspondiente a un período determinado, privar de la protección que esta Directiva establece en caso de insolvencia del empresario a personas a quienes la normativa nacional reconoce con carácter general la condición de trabajadores asalariados y que disponen, en virtud de esta normativa, de créditos salariales frente al empresario derivados de contratos o relaciones laborales previstos en los artículos 1, apartado 1, y 3, párrafo primero, de dicha Directiva.
(véanse los apartados 36 a 38, 40 a 42, 44, 45 y 49 y elfallo)