Asunto C‑394/14
Sandy Siewert y otros
contra
Condor Flugdienst GmbH
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Amtsgericht Rüsselsheim)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento de Procedimiento— Artículo 99— Transporte aéreo— Reglamento (CE) nº261/2004— Gran retraso de los vuelos— Derecho del pasajero a obtener compensación— Condiciones de la exclusión de la obligación de abonar una compensación que recae sobre el transportista aéreo— Concepto de “circunstancias extraordinarias”— Avión dañado por una escalerilla móvil de embarque durante un vuelo anterior»
Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 14 de noviembre de2014
Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) nº261/2004— Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo— Exclusión de la obligación de abonar una compensación— Condiciones— Circunstancias extraordinarias— Concepto— Avión dañado por una escalerilla móvil de embarque— Exclusión— Excepción
[Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.5, ap.3]
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento nº295/91, debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que un acontecimiento como el choque de la escalerilla móvil de embarque de un aeropuerto contra un avión sea una «circunstancia extraordinaria» que excluya la obligación de abonar una compensación a los pasajeros que recae sobre el transportista aéreo en caso de gran retraso de los vuelos realizados por dicho avión.
Ello es así porque las escalerillas móviles de embarque o pasarelas móviles se usan, inevitablemente, en el contexto del transporte aéreo de pasajeros, para permitir a éstos subir y bajar del avión, de tal manera que los transportistas aéreos se enfrentan periódicamente a situaciones que se derivan del uso de dichas escalerillas móviles. Siendo así, se debe considerar que el choque de un avión contra una de ellas es un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo. En cambio, si el daño es causado por un acto externo a los servicios normales del aeropuerto, como un acto de sabotaje o terrorismo, entonces corresponderá al concepto de «circunstancias extraordinarias», extremo que el transportista aéreo deberá demostrar ante el tribunal nacional.
(véanse los apartados 19 y 22 y elfallo)