Asunto C‑40/14
Direction générale des douanes et droits indirects y otros
contra
Utopia SARL
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera y Arancel Aduanero Común— Franquicia de los derechos de importación— Animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio— Establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado— Importador que tenga como clientes a tales establecimientos— Envases— Jaulas para el transporte de animales»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 20 de noviembre de2014
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
2.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Franquicia de los derechos de importación— Ámbito de aplicación— Animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio— Importación por parte de un importador que no sea un establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado, cuya actividad principal sea la enseñanza o la investigación científica— Inclusión— Requisito— Animales destinados a un establecimiento de esa naturaleza
[Reglamento (CEE) nº918/83 del Consejo, art.60]
3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Clasificación de las mercancías— Concepto de envase en el sentido de la regla general 5, letrab), de la Nomenclatura Combinada— Jaulas para el transporte de animales— Exclusión
[Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1789/2003 de la Comisión, anexoI, Regla General 5, letrab)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado27)
2.El artículo 60 del Reglamento nº918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, debe interpretarse en el sentido de que, si los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio que un importador introduce en el territorio de la Unión Europea se destinan a un establecimiento público o de utilidad pública, o privado autorizado, cuya actividad principal sea la enseñanza o la investigación científica, el importador podrá disfrutar de la franquicia de los derechos de importación prevista en el citado artículo para esa clase de mercancías aunque el propio importador no sea un establecimiento de esa naturaleza.
Efectivamente, la concesión de la franquicia contemplada en el artículo 60 del Reglamento nº918/83 depende más del uso que el destinatario haga del bien importado que de la identidad del importador.
Además, según se desprende del tenor de los artículos 128 y 129 del Reglamento nº918/83, el legislador de la Unión contempló el supuesto de que el importador pudiera ser persona diferente del destinatario del bien importado, en situaciones tales como las enunciadas en el artículo 60 de ese Reglamento.
Por último, la consecución del objetivo perseguido con el artículo 60 del Reglamento nº918/83—a saber, facilitar las actividades de investigación posibilitando que determinados establecimientos radicados en la Unión puedan importar, a un coste menor, animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio— no se vería obstaculizada por el hecho de que tales establecimientos tuviesen la posibilidad de optar por la forma de importación más apropiada y ventajosa paraellos.
Por consiguiente, habida cuenta del contexto en el que se inscribe el artículo 60 del Reglamento nº918/83 y del objetivo que se persigue con esta disposición, para poder disfrutar de la franquicia de los derechos de importación prevista para este tipo de mercancías, no se exige al importador de los animales a los que se refiere el citado artículo 60 que satisfaga los criterios que permitan calificarlo de destinario de los animales en el sentido de dicho artículo.
(véanse los apartados 30, 31, 33 y 34 y el apartado 1 delfallo)
3.La regla general 5, letrab), de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, tal y como fue modificada por el Reglamento nº1789/2003, debe interpretarse en el sentido de que las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio no están comprendidas en la categoría de los envases que deben clasificarse con las mercancías que contienen.
Teniendo en cuenta las Notas Explicativas sobre la Nomenclatura Combinada y el Sistema Armonizado Mundial de Designación y Codificación de Mercancías, las jaulas que sirven para el transporte de animales vivos destinados a la investigación en laboratorio no pueden considerarse el tipo de envase utilizado normalmente para esta clase de animales en el sentido de la Regla General 5, letrab), ya que, aun admitiendo que tales jaulas suelan emplearse para el transporte de animales por avión, en principio no son estrictamente necesarias ni se usan habitualmente para la comercialización y la utilización de dichos animales.
(véanse los apartados 41 y 43 y el apartado 2 delfallo)