Asunto C‑546/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑546/13

Fecha: 06-Nov-2014

Asunto C‑546/13

Agenzia delle Dogane

y

Ufficio di Verona dell’Agenzia delle Dogane

contra

ADL American Dataline Srl

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Corte suprema di cassazione)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CEE) nº2658/87— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Partidas 8471 y 8518— Cajas de altavoces que reproducen el sonido mediante la conversión de una señal electromagnética en ondas sonoras, que sólo se pueden conectar a un ordenador y se comercializan por separado»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 6 de noviembre de 2014

Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Cajas de altavoces que reproducen el sonido mediante la conversión de una señal electromagnética en ondas sonoras, que sólo se pueden conectar a un ordenador y se comercializan por separado— Clasificación en la subpartida 85182290 de la Nomenclatura Combinada

[Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, anexoI; Reglamentos (CE) de la Comisión nos2388/2000, 2031/2001, 1832/2002 y 1789/2003]

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento nº2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento nº2388/2000, del Reglamento nº2031/2001, del Reglamento nº1832/2002, y del Reglamento nº1789/2003, debe interpretarse en el sentido de que los productos que se conectan a un ordenador provisto del sistema operativo «MACOS9» o de un sistema más avanzado deben clasificarse como altavoces en la subpartida 85182290 de dicha Nomenclatura.

Además, por lo que respecta a la interpretación del término «altavoz» que figura en la subpartida 8518 de la Nomenclatura Combinada, procede tener en cuenta el punto B de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías relativa a dicha partida 8518, incluso para el período de importación de los productos de que se trata anterior a la entrada en vigor de dicha Nota Explicativa. En efecto, al ser el tenor de dicha partida, por lo que atañe a los «altavoces», en su versión resultante del Reglamento nº1789/2003, idéntico al de la misma partida de la Nomenclatura Combinada, en sus versiones resultantes de los Reglamentos nos2388/2000, 2031/2001 y 1832/2002, no procede, en principio, dar al término «altavoz» un sentido distinto del que debe dársele teniendo en cuenta el punto B de la citada Nota Explicativa. Del punto B de la citada Nota Explicativa, relativa a la partida 8518 de la Nomenclatura Combinada, se desprende que ésta comprende los altavoces concebidos para ser conectados a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, cuando se presentan por separado.

(véanse los apartados 41 a 43 y elfallo)

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