Asunto C‑66/13
Green Network SpA
contra
Autorità per l’energia elettrica e il gas
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Consiglio di Stato)
«Procedimiento prejudicial— Sistema nacional de apoyo al consumo de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables— Obligación de los productores e importadores de electricidad de comercializar en la red nacional una cierta cantidad de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables o, en su defecto, de adquirir “certificados verdes” a la autoridad competente— Prueba de esa comercialización que exige la presentación de certificados que demuestren el origen verde de la electricidad producida o importada— Aceptación de certificados expedidos por un Estado tercero supeditada a la celebración de un acuerdo bilateral entre ese Estado tercero y el Estado miembro interesado o a un acuerdo entre el gestor de la red nacional de ese Estado miembro y una autoridad análoga de ese Estado tercero— Directiva 2001/77/CE— Competencia externa de la Comunidad— Cooperaciónleal»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 26 de noviembre de2014
1.Acuerdos internacionales— Competencia de la Comunidad— Creación de una competencia externa exclusiva de la Comunidad como consecuencia del ejercicio de su competencia interna— Requisitos
(Art.3TFUE, ap.2)
2.Medio ambiente— Promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad— Directiva 2001/77/CE— Garantía de origen— Acuerdos internacionales— Celebración— Competencia externa exclusiva de la Comunidad— Disposición nacional que prevé la celebración de un acuerdo entre un Estado miembro y un Estado tercero sobre una garantía de origen relativa a la electricidad importada del Estado tercero— Riesgo de afectación de las normas comunitarias— Improcedencia
(Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4 y5)
3.Medio ambiente— Promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad— Directiva 2001/77/CE— Garantía de origen— Acuerdos internacionales— Celebración— Competencia externa exclusiva de la Comunidad— Disposición nacional que prevé la celebración de un acuerdo entre el gestor de red nacional de un Estado miembro y una autoridad nacional homóloga de un Estado tercero— Sustitución de esa disposición por la aplicación de una disposición análoga posterior declarada contraria a la competencia externa exclusiva de la Comunidad— Improcedencia
(Art.10CE; Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4 y5)
1.Como la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución, la existencia de una competencia, y más aún de carácter exclusivo, debe basarse en las conclusiones resultantes de un análisis global y concreto de la relación entre el acuerdo internacional previsto y el Derecho comunitario vigente. Este análisis debe tomar en consideración los ámbitos cubiertos, respectivamente, por las normas comunitarias y por las disposiciones del acuerdo previsto, sus perspectivas de evolución previsibles y la naturaleza y el contenido de dichas normas y disposiciones, con objeto de comprobar si el acuerdo de que se trate puede poner en peligro la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias y el buen funcionamiento del sistema que establecen.
(véase el apartado33)
2.El TratadoCE debe interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de las disposiciones de la Directiva 2001/77, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, la Comunidad Europea dispone de una competencia externa exclusiva que se opone a una disposición nacional que prevé la concesión de una exención de la obligación de adquirir certificados verdes debido a la comercialización, en el mercado nacional del consumo, de electricidad importada de un Estado tercero, mediante la celebración previa, entre el Estado miembro y el Estado tercero afectados, de un acuerdo en virtud del cual se garantiza que la electricidad importada es producida a partir de fuentes de energía renovables, según determinadas modalidades idénticas a las previstas en el artículo 5 de la citada Directiva.
En efecto, la celebración de tales acuerdos por los Estados miembros, ante la inexistencia de toda habilitación en este sentido por la Directiva 2001/77, puede interferir, por un lado, con el objetivo de esta Directiva de favorecer el aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación de electricidad en el mercado interior de la electricidad y, por otro lado, con la obligación que incumbe a los Estados miembros de aumentar su producción de electricidad verde para contribuir a que se alcancen los objetivos nacionales indicativos a los que debe ajustarse con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva y participar así en la consecución del objetivo indicativo global a escala de la propia Comunidad.
A este respecto, una disposición nacional que inicia un procedimiento que puede llevar a la celebración de ese acuerdo basta para menoscabar la competencia externa exclusiva de la Comunidad.
(véanse los apartados 38, 55, 59, 60 y 65 y el punto 1 delfallo)
3.El Derecho de la Unión, y en particular el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 10CE, se opone a que, después de que una disposición nacional haya sido rechazada por un tribunal nacional debido a su incompatibilidad con una competencia externar exclusiva de que dispone la Comunidad Europea en materia de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, dicho tribunal aplique, mediante un mecanismo de sustitución, una disposición nacional en esencia análoga a la citada disposición, que prevé la concesión de una exención de la obligación de adquirir certificados verdes debido a la comercialización, en el mercado nacional del consumo, de electricidad importada de un Estado tercero, mediante la celebración previa, entre el gestor de red nacional y una autoridad nacional homóloga de ese Estado tercero, de un acuerdo que determine las modalidades de comprobación necesarias para certificar que la electricidad importada es electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.
(véanse los apartados 68, 73 y 74 y el punto 2 delfallo)