Asunto F‑4/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑4/14

Fecha: 06-Nov-2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 6 de noviembre de 2014

Asunto F‑4/14

DH

contra

Parlamento Europeo

«Función pública— Funcionario en prácticas— Artículo 34 del Estatuto— Informe sobre el período de prácticas que declara la ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas— Prórroga del período de prácticas— Nuevo destino— Cese al término del período de prácticas— Condiciones de realización del período de prácticas— Incompetencia profesional— Deber de asistencia y protección— Principio de buena administración»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual DH solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2013 por la que ésta lo cesó al término de su período de prácticas y su consiguiente reincorporación al Parlamento, y, con carácter subsidiario, en el caso de que su reincorporación no fuese posible, la condena de la institución demandada al pago de la cantidad de 35000euros, más intereses, en concepto de indemnización por el daño que estima haber sufrido como consecuencia de su cese supuestamente ilegal.

Resultado:Se desestima el recurso. DH cargará con sus propias costas y es condenado a cargar con las costas del Parlamento Europeo.

Sumario

1.Funcionarios— Selección— Período de prácticas— Objeto— Condiciones en que se desarrolló

(Estatuto de los Funcionarios, arts.27y34)

2.Funcionarios— Selección— Período de prácticas— Decisión de no nombrar funcionario de carrera a un funcionario en prácticas— Decisión de cese del funcionario de carrera— Diferencia de naturaleza jurídica— Criterios de apreciación a tener en cuenta en cadacaso

(Estatuto de los Funcionarios, art.34, ap.2)

3.Funcionarios— Selección— Período de prácticas— Apreciación de los resultados— Evaluación de las aptitudes del funcionario en prácticas— Superación del concurso que no constituye una circunstancia capaz de vincular a la administración en su apreciación

(Estatuto de los Funcionarios, art.34)

4.Funcionarios— Selección— Período de prácticas— Organización de los servicios— Destino del personal— Facultad de apreciación de la administración— Alcance— Tareas que no son prolongación de las labores enumeradas en la convocatoria para proveer plaza vacante, pero se refieren a la materia contemplada porésta— Validez del período de prácticas

(Estatuto de los Funcionarios, art.34)

5.Funcionarios— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración— Principio de buena administración— Alcance— Obligación de asignar nuevo destino a un funcionario en prácticas en caso de prórroga de su período de prácticas— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.34, ap.3)

1.Los requisitos establecidos en el artículo 27 del Estatuto se verificarán al término de dos procedimientos consecutivos, a saber, la superación de un concurso para el ingreso en la función pública de la Unión Europea y el cumplimiento del período de prácticas que permite a quien ha superado el concurso ser nombrado definitivamente funcionario. Por lo tanto, el candidato aprobado en un concurso que se incorpora como funcionario en prácticas únicamente puede ser nombrado definitivamente funcionario si supera el período de prácticas a que se refiere el artículo 34 del Estatuto. Si bien el período de prácticas, que está destinado a permitir apreciar la aptitud y el comportamiento del funcionario en prácticas, no puede asimilarse a un período de formación, es preciso que durante dicho período se dé al interesado la oportunidad de demostrar su capacitación. Este requisito, indisociable del concepto de prácticas, está implícitamente contenido en el artículo 34, apartado 3, del Estatuto. En concreto, significa que el funcionario en prácticas debe disponer no sólo de condiciones materiales adecuadas, sino también de instrucciones y consejos apropiados, habida cuenta de la naturaleza de las funciones desempeñadas, para que pueda adaptarse a las necesidades específicas del empleo que ocupa. A este respecto, el nivel requerido de tales instrucciones y consejos debe apreciarse no en abstracto, sino de forma concreta, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones ejercidas. Desde esta perspectiva, no puede ignorarse la experiencia anterior del funcionario en prácticas. En efecto, si bien dicha experiencia no puede, como tal, desvirtuar la utilidad del período de prácticas, que está destinado a apreciar la aptitud y el comportamiento del interesado, puede no obstante determinar el grado de supervisión al que debe sometérsele para que el período de prácticas cumpla sus objetivos.

(véanse los apartados 52, 53, 55 y56)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias Mirossevich/Alta Autoridad, 10/55, EU:C:1956:14, pp.387 a 389, y Patrinos/CES, 3/84, EU:C:1985:202, apartados 20 y21

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Rozand-Lambiotte/Comisión, T‑96/95, EU:T:1997:25, apartado95

Tribunal de la Función Pública: sentencias Krcova/Tribunal de Justicia, F‑112/06, EU:F:2007:178, apartado 48; Doktor/Consejo, F‑73/07, EU:F:2008:42, apartados 31 y 33 a 36, y Giannini/Comisión, F‑49/08, EU:F:2009:76, apartado65

2.Cuando, al término de su período de prácticas, el funcionario en prácticas, o bien haya mostrado una ineptitud manifiesta en el sentido del artículo 34, apartado 2, del Estatuto, o bien no haya demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo en el sentido del artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Estatuto, será separado del servicio. Esta decisión de separación del servicio constituye en realidad una decisión de no nombrarlo funcionario con carácter definitivo que se distingue, por su naturaleza, de la decisión de separación del servicio propiamente dicha de quien ha sido nombrado funcionario con carácter definitivo. Mientras que en este último caso es preciso examinar minuciosamente las causas que justifican la extinción de una relación de servicio consolidada, en las decisiones relativas al nombramiento definitivo de los funcionarios en prácticas, el examen ha de ser global y referirse a la existencia o no de un conjunto de factores positivos y/o negativos exteriorizados durante el período de prácticas y que pongan de manifiesto que el nombramiento o el no nombramiento definitivo del funcionario en prácticas redunda en interés del servicio.

(véase el apartado57)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Tréfois/Tribunal de Justicia, 290/82, EU:C:1983:334, apartados 24y25

Tribunal de la Función Pública: sentencia BW/Comisión, F‑2/11, EU:F:2012:194, apartado78

3.La circunstancia de que un candidato aprobado en un concurso figure en el grupo de mérito 1 de la lista de reserva de dicho concurso no vincula a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a la hora de apreciar la aptitud profesional de ese candidato aprobado, aptitud que, a los efectos del artículo 34 del Estatuto, debe ponerse de manifiesto en el ejercicio de su actividad profesional en calidad de funcionario en prácticas.

(véase el apartado61)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Da Silva Pinto Branco/Tribunal de Justicia, F‑52/09, EU:F:2010:98, apartado59

4.Si bien es cierto que la administración tiene el máximo interés en destinar a los funcionarios o agentes teniendo en cuenta sus aptitudes y sus preferencias personales, no puede, sin embargo, reconocerse a éstos el derecho a ejercer o a mantener funciones concretas. Por otra parte, el hecho de que se hayan encomendado al funcionario en prácticas tareas administrativas que no constituyen una prolongación directa y necesaria de labores técnicas sobre el terreno enumeradas en la convocatoria para proveer la vacante correspondiente al puesto en cuestión, no puede invalidar su período de prácticas, puesto que esas tareas administrativas pertenecen al ámbito al que se refiere la convocatoria para la provisión de la vacante, a saber, la informática.

Por los mismos motivos, ese funcionario en prácticas no puede reprochar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que no le confiase una serie de tareas correspondientes a los diferentes apartados mencionados en la convocatoria para la provisión de la vacante o que no le asignase preferentemente labores técnicas sobre el terreno.

A este respecto, si bien es cierto que la convocatoria para la provisión de la vacante en cuestión tenía por objeto la selección de un técnico de explotación en el ámbito de la informática, lo que podía dar a entender que el puesto implicaba esencialmente la ejecución de labores de carácter técnico y sobre el terreno en el ámbito de la informática, resulta obligado observar que la forma en que esa convocatoria describía las funciones correspondientes al puesto en cuestión denotaba claramente que las tareas inherentes a dicho puesto pertenecían al ámbito de la dirección y coordinación de equipos de explotación informática y, entre otras, la preparación y la supervisión de licitaciones con un elevado contenido técnico.

(véanse los apartados 68 a70)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia Nagels/Comisión, 52/70, EU:C:1971:49, apartados 5y14

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Campoli/Comisión, T‑100/00, EU:T:2001:75, apartado71

5.Del artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Estatuto se desprende que la administración tiene la facultad, y no la obligación, de destinar a otro servicio al funcionario en prácticas cuyo período de prácticas decide prorrogar. Si el deber de asistencia y protección tuviera como efecto la transformación de esta facultad en una obligación para la administración, dicho deber modificaría el equilibrio de los derechos y las obligaciones creado por el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, mientras que, con arreglo a la jurisprudencia del juez de la Unión, su objeto es reflejar dicho equilibrio.

(véase el apartado76)

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