Asunto T‑289/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑289/13

Fecha: 10-Nov-2014

Asunto T‑289/13

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contra

Comisión Europea

y

Banco Central Europeo (BCE)

«Recurso de anulación e indemnización— Programa de ayuda a la estabilidad de Chipre— Memorándum de Entendimiento sobre la política de condicionalidad económica específica, celebrado entre la República de Chipre y el MEDE— Competencia del Tribunal General— Relación de causalidad— Recurso en parte inadmisible y en parte desprovisto de fundamento jurídico alguno»

Sumario— Auto del Tribunal General (Sala Primera)
de 10 de noviembre de2014

1.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Determinación del objeto del litigio— Exposición sumaria de los motivos invocados— Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una institución de la Unión— Elementos que permiten identificar el comportamiento reprochado a la institución, la relación de causalidad y el carácter real y cierto del perjuicio causado

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.21, párr.1, y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.44, ap.1, letrac)]

2.Recurso de indemnización— Competencia del juez de la Unión— Límites— Competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un memorándum de entendimiento celebrado entre un Estado miembro y el Mecanismo Europeo de Estabilidad— Exclusión

(Arts.268TFUE y 340TFUE, párrs.2 y 3; Tratado constitutivo del mecanismo europeo de estabilidad, art.13, ap.4)

3.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Perjuicio— Relación de causalidad— Incumplimiento de uno de los requisitos— Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art.340TFUE, párr.2)

4.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Relación de causalidad— Perjuicio causado por la falta de actuación de una institución— Carga de la prueba

(Art.340TFUE)

5.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Límites— Competencia para controlar la legalidad de los actos que no emanan de las instituciones, órganos u organismos de la Unión— Exclusión

(Art.263TFUE)

6.Procedimiento judicial— Admisibilidad de los recursos— Demanda de medidas provisionales— Demanda presentada en el mismo escrito que el recurso principal— Inadmisibilidad

(Art.278TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.3)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados33 y34)

2.Según lo dispuesto por los artículos 268TFUE y 340TFUE, párrafos segundo y tercero, en materia de responsabilidad extracontractual el Tribunal sólo es competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por las instituciones de la Unión o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, una pretensión de indemnización dirigida contra la Unión y basada en la mera ilegalidad de un acto o de un comportamiento que no haya sido adoptado por una institución de la Unión o por sus agentes debe declararse inadmisible.

Tal es el caso de una pretensión de indemnización basada en la ilegalidad de ciertas disposiciones de un memorándum de entendimiento adoptado conjuntamente por el mecanismo europeo de estabilidad (MEDE) y por un Estado miembro y firmado, por una parte, por este último y, por otra parte, por el Vicepresidente de la Comisión, en nombre de ésta. En efecto, del artículo 13, apartado 4, del Tratado constitutivo del MEDE se desprende que la Comisión sólo firma el Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE. A este respecto, aun cuando el Tratado MEDE encomienda a la Comisión y al Banco Central Europeo ciertas tareas ligadas a la ejecución de los objetivos de dicho Tratado, las tareas confiadas a la Comisión y al Banco en el marco del Tratado MEDE no comprenden ninguna potestad decisoria propia y las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco de dicho Tratado sólo vinculan al MEDE. Por tanto, no puede considerarse que la Comisión o el Banco hayan promovido la adopción de dicho Memorándum de Entendimiento.

(véanse los apartados42 a47)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados49 y50)

4.El requisito relativo a la causalidad exigido por el artículo 340TFUE entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño. A este respecto, en casos en los que el comportamiento que supuestamente provoca el perjuicio alegado consiste en una abstención de obrar, resulta especialmente necesario adquirir la certeza de que el perjuicio fue causado efectivamente por las omisiones que se critican y no pudo ser provocado por comportamientos distintos de los que se imputan a la institución demandada.

(véanse los apartados52 y53)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados56 y58)

6.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado61)

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