Asunto C‑261/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑261/13

Fecha: 09-Dic-2014

Asunto C‑261/13P

Peter Schönberger

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación— Petición dirigida al Parlamento Europeo— Decisión de archivo de la petición— Recurso de anulación— Concepto de “acto impugnable”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 9 de diciembre de2014

Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Decisión de la Comisión de Peticiones del Parlamento por la que se pronuncia sobre el curso que debe darse a una petición admitida a trámite— Facultad de apreciación de naturaleza política del Parlamento— Exclusión del concepto

[Arts.20TFUE, ap.2, letrad), 24TFUE, 227TFUE y 263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.44; Reglamento interno del Parlamento Europeo, arts.215 a217]

En virtud del artículo 263TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Constituyen actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica.

Una decisión por la cual el Parlamento considere que la petición que se le haya dirigido no cumple los requisitos enunciados en el artículo 227TFUE debe poder ser objeto de control judicial, puesto que puede afectar al derecho de petición del interesado. Así sucede también con la decisión por la cual el Parlamento, inobservando el propio contenido esencial del derecho de petición, resuelva no tomar conocimiento de una petición que se le ha dirigido y, en consecuencia, no verificar si ésta cumple los requisitos establecidos en el artículo 227TFUE.

Una decisión negativa del Parlamento por lo que se refiere a la cuestión de si se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 227TFUE debe estar motivada de tal modo que el peticionario pueda conocer qué requisito no se cumple en su caso. A este respecto, una motivación sucinta satisface esta exigencia.

Por el contrario, de las disposiciones del Tratado FUE y de las normas adoptadas por el Parlamento para el ejercicio del derecho de petición, establecidas en los artículos 215 a 217 del Reglamento interno del Parlamento, se desprende que, cuando se trata de una petición de la que haya estimado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 227TFUE, el Parlamento dispone de un amplio margen de apreciación, de naturaleza política, en cuanto a la respuesta que deba darse a dicha petición. De ello se deriva que una decisión adoptada a este respecto no está sometida a control judicial, con independencia de que, mediante dicha decisión, sea el propio Parlamento quien adopte las medidas indicadas o de que estime que no puede hacerlo y transmita la petición a la institución o al servicio competente para que ésta o éste adopte esas medidas.

(véanse los apartados 13 y 22 a24)

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