Asunto C‑295/13
H
contra
H.K.
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Darmstadt)
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de una acción concursal dirigida contra un demandado domiciliado en un Estado tercero— Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento deésta»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 4 de diciembre de2014
1.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Competencia internacional para abrir el procedimiento de insolvencia — Acción ejercitada en el marco de un procedimiento de insolvencia — Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento de ésta — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.3, ap.1]
2.Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº1346/2000 — Competencia internacional para abrir el procedimiento de insolvencia — Acción ejercitada en el marco de un procedimiento de insolvencia — Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento de ésta — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Imposibilidad de aplicar el Convenio de LuganoII
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.3, ap.1]
1.El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes, en virtud de dicha disposición, para conocer de una acción ejercitada, en el marco de un procedimiento de insolvencia, por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento deésta.
El hecho de que la normativa nacional permita, en principio, ejercitar tal acción aun cuando no se haya incoado ningún procedimiento de insolvencia en relación con los bienes de la sociedad deudora afectada, no se opone por sí sólo a que dicha acción se califique de acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y que guarda inmediata relación con éste, siempre que dicha acción se haya ejercitado efectivamente en el marco de un procedimiento de insolvencia.
(véanse los apartados 20 y 26 y el punto 1 delfallo)
2.El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes para conocer de una acción ejercitada, en el marco de un procedimiento de insolvencia, por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta, cuando el referido administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro sino, como sucede en el litigio principal, en un Estado parte del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430 (Convenio de LuganoII).
En efecto, en la medida en que una acción entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1346/2000, queda excluida del ámbito de aplicación del referido Convenio.
(véanse los apartados 32 y 34 y el punto 2 delfallo)