Asunto C‑315/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑315/13

Fecha: 03-Dic-2014

Asunto C‑315/13

Edgard Jan De Clercq y otros

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Mechelen)

«Procedimiento prejudicial— Libre prestación de servicios— Artículos56TFUE y 57TFUE— Directiva96/71/CE— Artículo3, apartados1 y 10— Directiva2006/123/CE— Artículo19— Normativa nacional que impone a la persona para la que estén empleados trabajadores por cuenta ajena desplazados o estudiantes en prácticas desplazados la obligación de declarar a quienes no puedan presentar el acuse de recibo de la declaración que debería haber efectuado en el Estado miembro de acogida el empleador establecido en otro Estado miembro— Sanción penal»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 3 de diciembre de2014

1.Libre prestación de servicios— Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios— Directiva 96/71/CE— Ámbito de aplicación— Medidas de control destinadas a asegurar a los trabajadores desplazados la aplicación de las normas de protección mínima en lo que respecta a las condiciones de trabajo— Exclusión

(Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, aps.1 y10)

2.Libre prestación de servicios— Restricciones— Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios— Obligación de los empleadores que deseen desplazar a trabajadores a otro Estado miembro de efectuar una declaración previa de desplazamiento— Incumplimiento de esa obligación— Normativa nacional que obliga al destinatario de los servicios realizados por los trabajadores por cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro a declarar los datos identificativos de estos últimos— Restricción— Justificación— Protección de los trabajadores— Lucha contra el fraude social— Proporcionalidad— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Arts.56TFUE y 57TFUE)

1.Los apartados 1 y 10 del artículo 3 de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, tienen por objeto asegurar a los trabajadores desplazados que se les apliquen las normas de protección mínima del Estado miembro de acogida en lo que respecta a las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias mencionadas en el apartado 1, y, en su caso, a las establecidas por los Estados miembros en virtud del apartado 10, mientras realizan actividades con carácter temporal en el territorio de dicho Estado miembro. Las medidas de control del cumplimiento de esas normas de protección mínima no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71 ni están armonizadas a escala de la Unión Europea y, por consiguiente, los Estados miembros pueden definirlas libremente, respetando el Tratado y los principios generales del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 45 y47)

2.Los artículos 56TFUE y 57TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se impone al destinatario de servicios realizados por los trabajadores por cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro la obligación de declarar a las autoridades competentes, antes del comienzo de la ocupación de esos trabajadores, los datos identificativos de éstos cuando ellos mismos no puedan presentar la prueba de la declaración que su empleador debería haber efectuado ante las autoridades competentes del Estado miembro de acogida antes del inicio de la prestación, siempre que dicha normativa pueda estar justificada por una razón imperiosa de interés general, como la protección de los trabajadores o la lucha contra el fraude social, y a condición de que se determine que esa normativa es adecuada para garantizar la consecución del objetivo o de los objetivos legítimos perseguidos y no va más allá de lo necesario para lograrlos, aspecto éste que incumbirá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Una normativa nacional de esa índole, al permitir un control de la obligación de declaración que incumbe al empleador de los trabajadores desplazados con carácter temporal, puede considerarse el corolario de tal obligación, necesaria para lograr los objetivos que se pretende alcanzar con el Sistema de Información Transfronteriza de Consulta en materia de Migración en la Administración Social (sistema «LIMOSA»).

(véanse los apartados 72 y 75 y elfallo)

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