Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 4 de diciembre de 2014— Estación de Servicio Pozuelo4
(Asunto C‑384/13)1(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Prácticas colusorias— Artículo 81CE— Contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles— Reglamento (CEE) nº1984/83— Artículo 12, apartado 2— Reglamento (CE) nº2790/1999— Artículos 4, letraa), y 5, letraa)— Duración de la exclusividad— Acuerdo de menor importancia»
1.Prácticas colusorias— Prohibición— Requisitos— Perjuicio para el comercio entre Estados miembros— Perjuicio para la competencia— Efecto apreciable— Acuerdo de distribución exclusiva de carburantes y combustibles entre un proveedor y un explotador de una estación de servicio no cubierto por la exención por categorías— Apreciación en relación con el contexto económico y jurídico (Art.81CE, ap.1) (véanse los apartados 25, 26 y 35 a 37 y el punto1 delfallo)
2.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Acuerdos de compra en exclusiva— Criterios de apreciación— Accesibilidad del mercado— Contribución significativa del acuerdo controvertido a una eventual compartimentación del mercado derivada del conjunto de los acuerdos similares (Art.81CE, ap.1) (véanse los apartados 28 a32)
3.Competencia— Normas de la Unión— Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible— Carácter obligatorio para los Estados miembros— Inexistencia (Art.81CE; Comunicación 2001/C368/07 de la Comisión) (véase el apartado34)
4.Prácticas colusorias— Prohibición— Exención por categorías— Acuerdos de compra en exclusiva— Acuerdo celebrado estando en vigor el Reglamento (CEE) nº1984/83 y que produce sus efectos tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº2790/1999— Acuerdo que cumple los requisitos de exención establecidos en el Reglamento (CEE) nº1984/83 pero no los establecidos en el Reglamento (CE) nº2790/1999— Límite temporal de la exención [Art.81CE; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº1984/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1582/97, y (CE) nº2790/1999, art.12, ap.2] (véanse los apartados 44 a 48 y el punto2 delfallo)
Fallo
1) |
| Un contrato como el controvertido en el litigio principal, por el que se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo período de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3% mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70%, y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente. |
2) |
| El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) nº2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del TratadoCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluye una cláusula de no competencia y cumple los requisitos de exención establecidos en el Reglamento (CEE) nº1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, modificado por el Reglamento (CE) nº1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, pero no cumple los establecidos en el Reglamento nº2790/1999 está exento de la prohibición establecida en el artículo 81CE, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de2001. |
1DO C274, de 21.9.2013.