OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
SR.NIILO JÄÄSKINEN
presentada el 16 de diciembre de2014(1)(i)
Asunto C‑498/14PPU
RG
contra
SF
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial de urgencia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia en materia de responsabilidad parental—Reglamento (CE) nº2201/2003— Artículo 11, apartados 7y8— Menor residente habitualmente en un Estado miembro trasladado ilícitamente a otro Estado miembro— Resolución de no restitución del menor dictada en ese último Estado miembro en virtud del artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de1980— Legislación del Estado miembro de origen que reserva a un tribunal especializado la competencia exclusiva para resolver tras esa resolución— Incidencia en el procedimiento pendiente sobre el fondo ante otro tribunal nacional que conoce de la responsabilidad parental respecto al menor»
I.Introducción
1.La petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), tramitada por el procedimiento de urgencia, atañe al artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1347/2000(2) (en lo sucesivo, «Reglamento BruselasIIbis»).
2.Esa petición se suscita en un litigio entre un nacional británico domiciliado en Bélgica y una nacional polaca domiciliada en Polonia acerca de la responsabilidad parental respecto al hijo de ambos, que al tiempo de plantearse el asunto ante un tribunal belga tenía su residencia habitual en Bélgica, antes de ser trasladado ilícitamente a Polonia por su madre. Los tribunales belgas que se pronunciaron sucesivamente declararon su competencia internacional para resolver ese litigio, declaración que no discuten los tribunales polacos ante los que posteriormente actuó la madre.
3.En paralelo a los procedimientos así iniciados en materia de responsabilidad parental, el padre formuló una demanda de restitución del menor en aplicación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores(3) (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»). Esa demanda fue desestimada por un tribunal polaco, como permite de forma excepcional el artículo 13 de ese Convenio puesto en relación con el artículo 11 del Reglamento BruselasIIbis.
4.El padre presentó entonces demanda ante el tribunal belga que, en virtud de las reglas procesales nacionales, es especialmente competente para conocer de la cuestión de la custodia del menor tras esa resolución de no restitución. En aplicación de esas reglas, la presentación de dicha demanda daba lugar a la suspensión de los procedimientos en curso ante cualquier otro tribunal belga acerca de la responsabilidad parental respecto a ese menor, en este caso el procedimiento pendiente ante el tribunal remitente.
5.Este último pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento BruselasIIbis prohíbe que un Estado miembro(4) adopte esas reglas de reparto de competencias internas que conducen a primar la competencia de un tribunal especializado ante una resolución dictada en otro Estado miembro denegatoria de la restitución del menor, así como a suspender provisionalmente todo procedimiento del que ya conociera otro tribunal nacional que en principio sea competente para resolver sobre el fondo.
II.Marco jurídico
A.El Convenio de La Haya de1980
6.Todos los Estados miembros de la Unión Europea son partes contratantes del Convenio de la Haya, que entró en vigor el 1 de diciembre de1983.
7.El artículo 1 de ese Convenio expone que su finalidad es «garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante» y «velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes». Su artículo 3 define las condiciones en las que el traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos en virtud del mismo Convenio.
8.Incluido en el capítuloIII de ese Convenio, el artículo 12, titulado «Restitución del menor», dispone en su apartado 1 que, «cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor».
9.El artículo 13, apartado 1, letrab), prevé que «no obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra […] que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable».
B.El Reglamento BruselasIIbis
10.Los considerandos 12, 17, 18 y 33 del Reglamento BruselasIIbis están así redactados:
«(12)Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.
[…]
(17)En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya [de] 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.
(18)En caso de que se dicte una resolución de no restitución en virtud del artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, el órgano jurisdiccional debe informar de ello al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. Este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él, o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes. Esta obligación no debe impedir que la autoridad central dirija asimismo una notificación a las autoridades públicas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional.
[…]
(33)El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»
11.De su artículo 1, apartados 1, letrab), y 2, letraa), resulta que ese Reglamento se aplica «con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas […] a la atribución, el ejercicio […] de la responsabilidad parental», y en particular «al derecho de custodia y al derecho de visita». El artículo 2, puntos 7 y 9 a 11, del Reglamento BruselasIIbis define lo que se entenderá a los efectos del mismo Reglamento, por «responsabilidad parental», «derecho de custodia», «derecho de visita» y «traslado o retención ilícitos de un menor».
12.En el capítuloII del mismo Reglamento, relativo a la «Competencia», la sección 2 contiene los artículos 8 a 15, que se refieren a la «Responsabilidad parental». El artículo 8 enuncia una regla de «Competencia general» a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio reside habitualmente un menor en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. El artículo 10, que regula la «Competencia en caso de sustracción de menores», dispone que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro conforme a las condiciones estrictas previstas en ese artículo.
13.El artículo 11 del Reglamento, titulado «Restitución del menor», está así redactado:
«1.Los apartados 2 a 8 será[n] de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya [de] 1980, con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.
[…]
3.El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.
[…]
4.Los órganos jurisdiccionales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo dispuesto en la letrab) del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 si se demuestra que se han adoptado medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.
[…]
6.En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado [una] resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes […] de conformidad con lo previsto en la legislación nacional.[…]
7.Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus [observaciones] ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.
Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera [observación] alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.
8.Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento será ejecutiva de acuerdo con la sección 4 del capítuloIII, con el fin de garantizar la restitución del menor.»
C.Derecho belga
14.El artículo 1322decies del Código judicial belga (code judiciaire), introducido por una Ley de 10 de mayo de 2007(5) y modificado por una Ley de 30 de julio de 2013,(6) tiene la siguiente redacción:
«§1.La resolución de no restitución del menor dictada en el extranjero y los documentos que la acompañen, remitidos a la autoridad central belga de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del [Reglamento BruselasIIbis], se enviarán mediante carta certificada al secretario del tribunal de primera instancia correspondiente al tribunal de apelación en cuya circunscripción territorial tenía el menor su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.
§2.Tan pronto como reciba los documentos y a más tardar en los tres días hábiles siguientes, el secretario enviará a las partes y al Ministerio fiscal notificación judicial de la información prevista en el artículo 11, apartado 7, del [Reglamento BruselasIIbis]. La notificación judicial especificará […] una invitación a las partes a presentar sus pretensiones en la secretaría en un plazo de tres meses desde la notificación. El procedimiento ante el tribunal de familia de primera instancia quedará iniciado con la presentación de dichas pretensiones.
[…]
§4.Una vez conozca del asunto el tribunal de familia, quedará suspendido todo procedimiento en materia de responsabilidad parental o conexo con él iniciado ante otros órganos jurisdiccionales.
[…]
§6.La resolución sobre la custodia del menor dictada en aplicación del artículo 11, apartado 8, del [Reglamento BruselasIIbis] también podrá regular a instancia de una de las partes el derecho de visita en el supuesto de que ordene la restitución del menor a Bélgica.
[…]»
15.Además, el artículo 633septies del mismo Código, modificado por la referida Ley de 30 de julio de 2013, dispone que «el tribunal de familia correspondiente al tribunal de apelación en cuyo territorio tuviera su residencia habitual el menor antes de su traslado o retención ilícitos tendrá competencia exclusiva para conocer de las demandas previstas en el artículo 1322decies».
III.Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
16.El menor al que concierne el asunto principal nació en Polonia el 21 de diciembre de 2011, de padre de nacionalidad británica residente en Bélgica desde 1986 y de madre de nacionalidad polaca residente actualmente en Polonia, no casados entresí.
17.En julio o agosto de 2012, cuando el menor tenía unos siete meses, la madre se estableció en Bruselas con él. Durante todo el tiempo de su residencia en Bélgica el menor estuvo domiciliado con su madre aunque se reunía periódicamente con su padre.
18.Durante los meses de agosto y septiembre de 2013 los progenitores participaron en una mediación local con vistas a determinar el alojamiento del menor, pero no se llegó a ningún acuerdo.
19.El 16 de octubre de 2013, la madre regresó a Polonia con el menor, al parecer con intención de permanecer en ese país, sin haber obtenido el consentimiento previo del padre.
20.El 18 de octubre de 2013 el padre solicitó al Tribunal de la jeunesse de Bruxelles(7) que resolviera en particular sobre las modalidades de ejercicio de la patria potestad y sobre el alojamiento del menor.
21.Además, el 23 de octubre de 2013, el padre presentó al juez de medidas provisionales del Tribunal de première instance de Bruxelles una demanda para que a título provisional y por razón de urgencia se fijara un alojamiento secundario del menor en el domicilio del padre, en fines de semana alternos. Modificó después sus pretensiones al advertir que la marcha de la madre con el menor era duradera.
22.En paralelo con los diversos procedimientos emprendidos en materia de responsabilidad parental,(8) el 20 de noviembre de 2013 el padre presentó a la autoridad central belga una solicitud para la restitución inmediata del menor a Bélgica en aplicación del Convenio de La Haya de1980.
23.Por auto de 19 de diciembre de 2013 el juez de medidas provisionales del Tribunal de première instance de Bruxelles desestimó la excepción de incompetencia internacional que la madre había aducido y, estimando las últimas pretensiones del padre, atribuyó a éste a título provisional el ejercicio exclusivo de la patria potestad y el alojamiento principal del menor.
24.En una resolución de 13 de febrero de 2014, el tribunal de distrito de Płońsk (Polonia) declaró la ilicitud del traslado del menor por su madre y que la residencia habitual del menor antes de ese traslado estaba en Bélgica, pero en aplicación de la excepción prevista en el artículo 13, párrafo primero, letrab), del referido Convenio desestimó la pretensión de restitución del menor formulada por el padre.
25.Por sentencia de 26 de marzo de 2014 el Tribunal de la jeunesse de Bruxelles declaró su competencia internacional para resolver sobre el fondo de la responsabilidad parental, desestimando los argumentos contrarios de la madre basados en el artículo 15 del Reglamento BruselasIIbis.(9) Sobre el fondo, decidió, todo ello acompañado de ejecución provisional, que la patria potestad se ejercería conjuntamente por los progenitores, que el alojamiento principal del menor estaría en el domicilio de la madre y que el padre tendría un derecho de alojamiento secundario en fines de semana alternos, para lo que tendría que desplazarse a Polonia.
26.El 10 de abril de 2014, tras recibir de la autoridad central polaca una copia de la resolución de no restitución dictada el 13 de febrero de 2014 y de los documentos que la acompañaban, la autoridad central belga presentó ese expediente en la secretaría del Tribunal de première instance francophone de Bruxelles, que instó a las partes a formular sus pretensiones para que ese tribunal examinara la cuestión de la custodia del menor conforme al artículo 11, apartado 7, del Reglamento BruselasIIbis y al artículo 1322decies del Código judicial belga. Con la presentación de pretensiones por el padre el 9 de julio de 2014, comenzó a conocer del asunto ese tribunal en virtud del apartado 2 de ese artículo 1322decies y se produjo la suspensión correlativa de todo procedimiento ya iniciado ante otro tribunal belga que conociera de un litigio en materia de responsabilidad parental respecto al mismo menor, conforme al apartado 4 de dicho artículo.
27.Interpuesto recurso de apelación por el padre contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014 por el Tribunal de la jeunesse, en sentencia interlocutoria de 30 de julio de 2014, pronunciada en situación de rebeldía de la madre, la Cour d’appel de Bruxelles confirmó la competencia internacional del tribunal belga para resolver sobre las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. En cambio, constatando que entre tanto se había presentado al presidente del Tribunal de première instance de Bruxelles una demanda basada en el artículo 11, apartados 6 y 7, del Reglamento BruselasIIbis, la Cour d’appel aplazó su decisión sobre el fondo e instó a la autoridad central belga a presentarle el expediente íntegro remitido a ese tribunal en aplicación del artículo 1322decies del Código judicial belga. A título provisional, en espera del resultado del procedimiento previsto en el referido artículo 11, apartados 6 a 8, la Cour d’appel de Bruxelles ordenó a la madre que comunicara al padre la dirección de su nuevo lugar de residencia con el menor y atribuyó al padre un derecho de visita respecto al menor a ejercer en Polonia. De la resolución de remisión resulta que la madre no ha dado cumplimiento a esas medidas provisionales.
28.A causa de la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2014 de la Ley de 30 de julio de 2013 antes mencionada, el procedimiento iniciado a raíz de la resolución polaca de no restitución del que conocía el presidente del Tribunal de première instance de Bruxelles fue remitido al nuevo Tribunal de la famille de Bruxelles.(10) Por sentencia firme dictada el 8 de octubre de 2014 este último remitió el asunto a la Cour d’appel de Bruxelles, a instancia del padre, ya que «éste había presentado su demanda ante los tribunales belgas antes del traslado ilícito del menor en el sentido del artículo 11, apartado 7, del Reglamento [BruselasIIbis] y la controversia sobre el fondo estaba pendiente ante [esa Cour d’appel]».
29.La Cour d’appel de Bruxelles considera sin embargo que, según el artículo 1322decies del Código judicial belga, no puede considerarse que esa sentencia de remisión le haya atribuido válidamente el conocimiento del asunto.(11) Dado que ese tribunal se pregunta acerca de la conformidad de esas reglas nacionales con las disposiciones del Reglamento BruselasIIbis y, en consecuencia, sobre su propia competencia para pronunciarse sobre el litigio principal, decidió suspender el procedimiento por resolución de 7 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2014,(12) y plantear la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede interpretarse el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento [BruselasIIbis] en el sentido de que se opone a que un Estado miembro:
–prime la especialización de los órganos jurisdiccionales, en casos de sustracción parental de menores, en relación con el procedimiento previsto por estas disposiciones, incluso cuando otro órgano jurisdiccional ya conozca de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental respecto al menor?
–prive al órgano jurisdiccional que conoce de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental respecto al menor de la competencia para resolver sobre la custodia de éste, a pesar de que este órgano es competente tanto a nivel internacional como nacional para resolver en materia de responsabilidad parental sobre el menor?»
30.El tribunal remitente solicitó con carácter principal la tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y con carácter subsidiario por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del mismo Reglamento. El 18 de noviembre de 2014 la Sala competente decidió tramitar el asunto por el procedimiento prejudicial de urgencia.
31.Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia el Gobierno belga y la Comisión Europea, que comparecieron en la vista celebrada el 11 de diciembre de2014.
IV.Análisis
A.Observaciones previas
32.Considero útil delimitar previamente el contexto de esta petición de decisión prejudicial para diferenciar los aspectos indiscutidos de los que suscitan problemas para el tribunal remitente.
33.A diferencia de otros asuntos anteriores de los que ha conocido el Tribunal de Justicia, el presente asunto tiene la particularidad de derivar de un conflicto de competencias entre tribunales que no pertenecen a Estados miembros distintos, sino al mismo Estado miembro.(13) En efecto, de los autos resulta que los tribunales polacos no refutaron la apreciación por los tribunales belgas de que tenían competencia internacional en materia de responsabilidad parental,(14) en virtud de los artículos 8 y 10 del Reglamento BruselasIIbis, en razón del lugar en el que estaba situada la residencia habitual del menor al tiempo en que comenzaron a conocer del asunto y antes del traslado considerado ilícito.
34.Observo sobre esa última cuestión que también se ha reconocido que en este caso tuvo lugar una infracción del derecho de custodia del padre derivado de una atribución de pleno derecho en el sentido del artículo 2, puntos 9 y 11,(15) de ese Reglamento, siendo así que ninguna resolución judicial se había pronunciado en ese sentido cuando el menor fue llevado a Polonia por la madre.(16)
35.Añado que, pese a ese traslado ilícito, los tribunales belgas que se han pronunciado sobre el fondo hasta la actualidad no se han opuesto en sustancia a que la residencia principal del menor se fije en el domicilio de la madre,(17) aunque se observa que después de las resoluciones referidas han sobrevenido hechos nuevos, según el padre, a saber la oposición actual de la madre a toda relación directa entre éste y el menor. En cambio, un tribunal polaco desestimó la pretensión del padre para la restitución del menor a Bélgica, con fundamento en el Convenio de La Haya de 1980, según ha sido completado por el Reglamento BruselasIIbis.(18)
36.Precisamente en el contexto de esa resolución de no restitución se inserta la presente petición de interpretación del artículo 11, apartados 7 y 8, de ese Reglamento. En ese sentido el tribunal remitente plantea al Tribunal de Justicia un doble interrogante referido, en sustancia, a la determinación por una regla de Derecho nacional, entre los tribunales del Estado miembro donde residía el menor habitualmente antes de su traslado, del tribunal que debe ser considerado competente para pronunciarse sobre las consecuencias que deben seguir a esa resolución.
37.La primera faceta de ese interrogante concierne a la cuestión de si esas disposiciones autorizan a un Estado miembro a optar por una especialización de los tribunales competentes en esa materia, incluso cuando ya está pendiente ante otro tribunal de ese Estado miembro un procedimiento que tiene por objeto la responsabilidad parental respecto al menor trasladado ilícitamente. En caso de respuesta afirmativa, la segunda faceta atañe a la amplitud de la competencia de ese tribunal especializado para determinar, en particular, si la legislación de un Estado miembro puede prever que el conocimiento del asunto por el referido tribunal da lugar a la suspensión de cualquier otro procedimiento que tenga ese objeto y esté en curso en ese Estado.
38.Mientras que el tribunal remitente se inclina por una interpretación de las disposiciones objeto de su petición que sería opuesta a ambas posibilidades, tanto el Gobierno belga como la Comisión mantienen la tesis contraria. A mi parecer, este último criterio es el correcto a la luz de una interpretación teleológica de esas disposiciones del Reglamento BruselasIIbis.
B.Sobre la problemática planteada al Tribunal de Justicia
1.Sobre el régimen propio del Derecho de la Unión pertinente
39.Para comprender mejor lo que está en juego en el presente asunto, conviene ante todo identificar los aspectos clave del régimen específico previsto por el artículo 11 del Reglamento BruselasIIbis para favorecer la restitución inmediata de un menor sustraído al país en el que residía antes de su traslado ilícito. Los medios previstos para tal fin intentan reforzar en las relaciones entre los Estados miembros la eficacia del mecanismo establecido por el Convenio de La Haya de 1980, aun cuando éste sigue siendo aplicable en sí dentro de la Unión.(19)
40.En virtud del apartado 1 de ese artículo 11, cuando un menor haya sido trasladado o retenido de forma ilícita en otro Estado miembro, cualquiera de los titulares del derecho de custodia está facultado para solicitar a las autoridades competentes de ese Estado miembro su restitución con arreglo al Convenio de La Haya de 1980. El décimo séptimo considerando del Reglamento BruselasIIbis indica que «conviene que, en casos concretos y debidamente justificados», los tribunales del Estado miembro al que haya sido trasladado el menor «puedan oponerse a su restitución». Así sucede en especial si «existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico», como prevé el artículo 13, letrab), de ese Convenio. Sin embargo, de los apartados 3 a 5 del referido artículo 11 resulta que la restitución inmediata del menor constituye el principio y que la denegación de ésta debe ser la excepción. Por tanto, en el sistema establecido por el Reglamento BruselasIIbis, a diferencia del derivado de ese Convenio, una oposición de esos tribunales no supone sistemáticamente la finalización del contencioso sobre la restitución.
41.Si se dicta una resolución denegatoria de la restitución a pesar de las restricciones enunciadas por el Reglamento BruselasIIbis, éste añade una limitación, expuesta en su décimo séptimo considerando, según la cual «semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos». Una resolución denegatoria de la restitución del menor es de cierta manera una simple medida de protección, tomada a título cautelar,(20) basada en la consideración de que el menor estaría en peligro en caso de restitución al país desde el que, fue trasladado ilícitamente. No obstante, son los tribunales de ese Estado miembro los que en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento disponen de la competencia de principio para resolver sobre el fondo en materia de responsabilidad parental respecto al menor, razón por la que está previsto que les corresponde la «última palabra»(21) en ese supuesto, en especial en lo que atañe a la custodia del menor, a diferencia del sistema previsto por el Convenio de La Haya de1980.
42.Añado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») ha destacado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, en el contexto del Reglamento BruselasIIbis, incumbe a los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual proteger los derechos fundamentales de las partes interesadas.(22) Ello implica en especial que deben salvaguardar el interés superior del menor, que no coincide necesariamente con el de sus progenitores, conforme al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado el Roma el 4 de noviembre de 1950, precisándose que las obligaciones que ese artículo impone a los Estados deben interpretarse en materia de sustracción internacional de menores a la luz de las exigencia del Convenio de La Haya de1980.(23)
43.Para permitir que la situación del menor sea reexaminada a la luz de todos los factores pertinentes, el artículo 11, apartado 6, del Reglamento BruselasIIbis obliga al tribunal del Estado miembro en el que se encuentra el menor que haya dictado una resolución de no restitución basada en el artículo 13 de ese Convenio, por una parte, a informar de ella «al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual»(24) así como, por otra parte, a transmitirle inmediatamente una copia de esa resolución y de los documentos pertinentes, y ello «de conformidad con lo previsto en la legislación nacional».
44.Dada la redacción de ese apartado 6, que no tiene como objetivo ni permite identificar qué tribunal de entre los de ese último Estado debe recibir la información prevista por esa disposición, considero que no cabe apenas duda de que cada Estado miembro está facultado para designar mediante una regla de competencia interna al tribunal nacional destinatario.
45.El apartado 7 de ese artículo 11 prevé además que el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información sobre esa resolución de no restitución deberá notificarla a las partes e instarlas a presentar sus observaciones ante ese mismo órgano jurisdiccional, «de conformidad con lo previsto en la legislación nacional», «a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor».(25) Del apartado 8 de ese artículo, puesto en relación con el décimo séptimo considerando del Reglamento, se deduce que, no obstante la resolución inicial de no restitución, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada en ese contexto por el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de la residencia habitual(26) será ejecutiva por sí misma, es decir, sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.(27)
46.No obstante, ese apartado 7 comienza con una reserva, a cuyo tenor el procedimiento de notificación y de decisión que prevé es necesario «salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos».(28) Una formulación análoga pero no idéntica figura en el décimo octavo considerando del Reglamento BruselasIIbis, que puntualiza que «este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él, o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes.»(29) Esa reserva, referida a los procedimientos paralelos en ese Estado miembro, constituye a mi juicio el aspecto central de la petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia.
2.Sobre las dudas suscitadas por las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas
47.El tribunal remitente pone de relieve que, no obstante la fórmula de reserva antes citada, incluida en el artículo 11, apartado 7, del Reglamento BruselasIIbis, la Ley belga cuyo objeto era aplicar en el Derecho interno, entre otros instrumentos, ese Reglamento(30) atribuyó competencia exclusiva para ese procedimiento específico previsto en el referido artículo 11, apartados 6 a 8, a tribunales nacionales especializados,(31) cuyo conocimiento del asunto da lugar a la suspensión de todo procedimiento ya en curso ante un órgano jurisdiccional belga en materia de responsabilidad parental respecto al menor interesado.(32)
48.Se suscita, pues, la cuestión de si un procedimiento como el tramitado en el asunto principal ante el Tribunal de la jeunesse y después ante la Cour d’appel de Bruxelles puede equipararse a un procedimiento ya pendiente en el Estado miembro de la residencia habitual al que se refiere esa fórmula de reserva y si, por tanto, las reglas internas de competencia del Derecho belga se ajustan a esa disposición.
49.A primera vista la redacción de la reserva enunciada en ese apartado 7 puede dar a entender, como sugiere el tribunal remitente, que el legislador de la Unión quiso mantener la competencia de un tribunal de ese Estado miembro que ya conozca de un litigio concerniente al menor trasladado ilícitamente, incluso en el supuesto de que se haya dictado una resolución de no restitución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor, y ello de conformidad con el principio de perpetuación de la competencia (forum perpetuum).(33)
50.Ese análisis parece posible también a la vista de los trabajos preparatorios del Reglamento BruselasIIbis. De ellos resulta que la Comisión había proyectado inicialmente establecer que, en todos los casos en los que se hubiera dictado una resolución de no restitución, ésta daría lugar sistemáticamente a un nuevo procedimiento sobre la custodia en el Estado miembro en el que el menor residía habitualmente antes de su traslado ilícito,(34) pero que ese criterio no fue finalmente el seguido en la redacción formulada, habiendo introducido el Consejo de la Unión Europea la fórmula de reserva antes mencionada.(35)
51.Además, una parte de la doctrina considera que cuando ya conozca del asunto un tribunal competente en el Estado miembro de la residencia habitual del menor, la autoridad central debe transmitirle directamente la información acerca de la resolución de no restitución, y que una transmisión específica sólo es necesaria en el caso contrario, para permitir la iniciación de un procedimiento nuevo a raíz de la notificación de esa misma información a las personas interesadas.(36) También puede apoyar ese criterio la «Guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento BruselasII», destinada a los tribunales de los Estados miembros, elaborada por los servicios de la Comisión en consulta con la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, aunque lo expuesto sobre la cuestión presenta cierta ambigüedad.(37)
52.Sin embargo, dado que esos aspectos originan una duda cierta, me parece que otras consideraciones, en especial pero no únicamente teleológicas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(38) deben llevar a una interpretación del artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento BruselasIIbis más matizada que la planteada por el tribunal remitente.
C.Sobre la licitud de las reglas nacionales referidas
1.Sobre la concentración de competencias en tribunales especializados
53.El primer aspecto del problema aquí planteado es si las disposiciones del Reglamento BruselasIIbis objeto de la cuestión prejudicial pretenden regular el reparto de las competencias internas entre los tribunales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor trasladado ilícitamente cuando se ha dictado una resolución de no restitución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor.
54.En ese sentido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, aunque el Reglamento BruselasIIbis no tenga por objeto unificar las normas de Derecho material y de procedimiento de los diferentes Estados miembros, la aplicación de estas normas nacionales no debe menoscabar la eficacia de las disposiciones de ese Reglamento.(39)
55.En lo que atañe a las reglas de competencia en materia de responsabilidad parental enunciadas en ese Reglamento, entre las cuales su artículo 11, del duodécimo considerando de éste resulta que están concebidas en función del interés superior del menor. La necesidad de tener en cuenta «ante todo» ese objetivo en la interpretación de esas reglas ha sido destacada constantemente por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre la interpretación de las disposiciones de ese instrumento.(40)
56.Además, a tenor de su trigésimo tercer considerando, el Reglamento BruselasIIbis reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, «Carta»], y concretamente pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta. De los apartados 2 y 3 de ese artículo resulta que en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas el interés superior del niño constituirá una consideración primordial, y que todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre.(41)
57.En especial, las disposiciones de ese Reglamento sobre el traslado o la retención ilícitos de un menor tienen como finalidad disuadir a los progenitores de cometer esos actos, privando a un eventual acto de fuerza de efectos positivos en el reparto de competencias, y favorecer la rápida restitución del menor al Estado miembro en el que residía antes de su traslado.(42) Ese objetivo de celeridad se pone de relieve en especial por los plazos de procedimiento cortos que establece expresamente el artículo 11 del Reglamento BruselasIIbis.(43)
58.A la vista de la redacción de los apartados 6 a 8 de ese artículo 11, opino que los Estados miembros tienen libertad para atribuir a un tribunal especializado la competencia para examinar, si una de las partes lo solicita, la cuestión de la restitución y/o de la custodia del menor en el procedimiento específico previsto en esos apartados 7 y 8, y ello incluso si un órgano jurisdiccional ya conoce por otro lado de un procedimiento sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental respecto al menor.
59.En efecto, esas disposiciones contienen remisiones expresas al Derecho de los Estados miembros(44) y una formulación general y a la vez circunscrita,(45) aunque no precisa,(46) que deja lugar para la elección de los Estados miembros al designar el tribunal que sea específicamente competente para resolver sobre la custodia del menor tras la resolución de no restitución.
60.Dada la finalidad especial de esas disposiciones, me parece que el artículo 11 del Reglamento BruselasIIbis constituye una norma de carácter técnico antes que una norma que pretende determinar el tribunal competente,(47) aunque figure en el capítuloII de ese Reglamento, titulado «Competencia». A mi juicio, su apartado 7 tiene como objeto principal determinar la forma de notificación de la información sobre la resolución de no restitución para permitir que las partes se manifiesten con pleno conocimiento de causa ante el tribunal que sea competente según el Derecho del Estado miembro de la residencia habitual del menor, y ello a fin de prevenir el riesgo de un vacío judicial a raíz de esa resolución, cuyo contenido debe poder ser reexaminado.(48)
61.La fórmula de reserva prevista al comienzo de ese apartado 7 no desvirtúa ese análisis, a mi juicio. En relación con la reserva enunciada en esa disposición hay que destacar la particularidad de la reserva formulada en el décimo octavo considerando de ese Reglamento. En efecto, éste precisa que «este órgano jurisdiccional, si aún no se ha interpuesto demanda ante él,o la autoridad central deben dirigir una notificación a las partes».(49) Puede observarse que, a diferencia de la redacción más general del artículo 11, apartado 7, ese décimo octavo considerando formula la reserva para el caso de que conozca previamente del asunto, no cualquiera de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del menor, sino un tribunal específico, el que sea competente en ese Estado miembro para recibir el expediente sobre la resolución de no restitución.
62.Añado que esa regla de reparto interno de competencias materiales y de especialización de los tribunales no perjudica en sí al efecto útil de esas disposiciones del Reglamento ni a los principios y las finalidades que lo sustentan, y en particular no es necesariamente contraria al objetivo de celeridad antes mencionado, aunque esa regla pueda, sin embargo, producir efectos nefastos en ese aspecto según el uso que se haga de ella, como expondré después.(50)
63.Se debe poner de relieve, en ese sentido, que las reglas de Derecho belga objeto de la petición de decisión prejudicial se basan en objetivos concordantes con los del Reglamento BruselasIIbis. Como manifiesta el tribunal remitente, el legislador belga pretendía una especialización de los jueces y una concentración de competencias justificadas por la tecnicidad de los procedimientos judiciales relativos a las sustracciones internacionales de menores, por el propósito de mejorar la eficacia y rapidez de la actuación de los tribunales belgas y por la intención de reforzar la cooperación directa entre magistrados de los diferentes Estados miembros.(51) Preciso que una primera medida en ese sentido había sido introducida en el Derecho belga ya en 1998, con ocasión de la aplicación del Convenio de La Haya de 1980, pero se reforzó en 2007 al dar aplicación al Reglamento BruselasIIbis,(52) de modo que el número de tribunales competentes en la materia se redujo de veintitrés a seis, con posibilidad de apelación.(53)
64.Como indican expresamente los trabajos preparatorios de la Ley de 10 de mayo de 2007 antes mencionada,(54) el legislador belga eligió «ajustarse» a legislaciones del mismo tipo adoptadas antes en otros Estados miembros, particularmente en Francia(55) y en Alemania.(56) Un estudio de Derecho comparado realizado bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado confirma que otros Estados miembros han seguido ese criterio.(57)
65.Como ponen de relieve el Gobierno belga y la Comisión, ese criterio se acomoda a las recomendaciones tendentes a la concentración de los asuntos de sustracciones internacionales de menores en un número limitado de tribunales propugnadas en Guías publicadas en la Unión(58) y por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.(59) Me parece importante preservar los mecanismos de especialización de los tribunales que ya se han identificado como «buenas prácticas» en ese último ámbito, ya que el Convenio de La Haya de 1980 sigue siendo aplicable como tal entre los Estados miembros aunque lo complete el Reglamento BruselasIIbis.(60)
66.Opino por tanto que las disposiciones del Reglamento BruselasIIbis no se oponen en sí a que un Estado miembro opte por una especialización de los tribunales competentes para resolver sobre el fondo en los supuestos de traslado o de retención ilícitos de un menor. Esa especialización no suscita evidentemente ningún problema si se tramita un solo procedimiento acerca de la custodia del menor a instancia de las partes.
67.En cambio, es preciso peguntarse además sobre la eventual conformidad con esas disposiciones de los mecanismos previstos por las legislaciones de los Estados miembros para regular el tratamiento de los procedimientos concurrentes en la materia. Esa cuestión surge, en particular, en relación con la regla de suspensión de todo procedimiento sobre la responsabilidad parental respecto al menor ya pendiente ante otro tribunal no especializado que prevé el Derecho belga, y en especial atendiendo al impacto concreto que esa regla puede tener en el desarrollo de procedimientos que deben, en principio, conducir a la restitución inmediata del menor al Estado miembro en el que tiene su residencia habitual.(61)
2.Sobre la suspensión de todo procedimiento pendiente ante un tribunal no especializado
68.En virtud del artículo 1322decies, apartado 4, del Código judicial belga, el conocimiento del asunto por el tribunal especializado competente para resolver a raíz de una resolución de no restitución de un menor trasladado ilícitamente, a saber, el tribunal de familia del lugar de la anterior residencia habitual de ese menor, genera desde ese momento la suspensión de todo procedimiento ya iniciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de un litigio en materia de responsabilidad parental o de un litigio conexo.
69.El tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, dadas las exigencias específicas de celeridad y eficacia(62) que rigen el funcionamiento del mecanismo previsto en el artículo 11, apartados 6 a 8, del Reglamento BruselasIIbis para favorecer la restitución de un menor trasladado ilícitamente, esas disposiciones se oponen a que la legislación de un Estado miembro establezca esas reglas procesales.
70.Aunque los Estados miembros disponen de cierta autonomía en materia procesal,(63) deben no obstante actuar imperativamente «con observancia de los principios y los objetivos del Reglamento [BruselasIIbis]», como recuerda la Comisión en la respuesta que propone dar a la cuestión planteada.
71.Pues bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los mecanismos establecidos por el artículo 11 del Reglamento BruselasIIbis, y en especial la transmisión de la información prevista en su apartado 6, tienen por objeto no sólo garantizar la restitución inmediata del menor al Estado miembro en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, sino también permitir al tribunal competente en ese último Estado miembro evaluar las razones y las pruebas sobre las que se fundamenta la resolución de no restitución, apreciación que corresponde en último término a ese tribunal.(64)
72.La Cour d’appel de Bruxelles invoca diversas consideraciones prácticas y legales en relación, especialmente, con las circunstancias del litigio principal para mantener que sería oportuno, en interés de la celeridad y la eficacia, que no sea el tribunal especializado designado por los artículos 633septies y 1322decies del Código judicial belga sino el tribunal que ya conoce del fondo, ante el que está pendiente un procedimiento relativo a la responsabilidad parental, el que resuelva sobre la custodia del menor.(65)
73.En ese sentido es cierto que el tribunal que ha conocido del fondo en primer lugar puede tener mejor conocimiento concreto de la situación del menor interesado, cuando ya ha tramitado el procedimiento, ha oído a las partes y dispone en los autos del resultado de medidas de investigación,(66) a diferencia del tribunal especializado que conozca posteriormente del asunto. Además, es posible que la conclusión del procedimiento en curso ante el tribunal no especializado sea tan rápida como la del asunto del que conoce el tribunal especializado, cuando el Derecho nacional dispone, como el Derecho belga,(67) que todos los procedimientos sobre responsabilidad parental se consideran urgentes y se tramitan como los de medidas provisionales, o incluso que sea más rápida aún en la práctica si ese procedimiento ya ha avanzado mucho.
74.En ese contexto parece conforme con el interés superior del menor que el tribunal que ha conocido antes del asunto prosiga el procedimiento ya iniciado y se pronuncie tanto sobre el lugar de la residencia principal del menor como sobre sus efectos correlativos, y en especial el derecho de visita del progenitor en cuyo domicilio no habitará el menor.
75.Por otra parte, según las observaciones que ha presentado al Tribunal de Justicia, el Gobierno belga no discrepa de ello. Insiste en que el artículo 1322decies, apartado 4, del Código judicial belga ordena una simple suspensión del procedimiento pendiente ante un tribunal no especializado que ya conoce en materia de responsabilidad parental, y no priva de competencia a ese tribunal, como está previsto en la legislación de otros Estados miembros.(68)
76.Ese Gobierno mantiene, con razón a mi parecer, que el artículo 11, apartado 7, del Reglamento BruselasIIbis no se opone a que la legislación de un Estado miembro atribuya a un tribunal especializado la competencia para pronunciarse con rapidez sobre la cuestión de la restitución, sin que deba necesariamente examinar a la vez la cuestión de la custodia del menor, aun si esas cuestiones están en general estrechamente ligadas según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.(69)
77.Ese Gobierno puntualiza que en el Derecho belga, una vez dictada la decisión sobre la restitución, debe proseguir su curso el procedimiento sobre el fondo acerca del derecho de custodia que estaba en curso ante el tribunal que conoció en primer lugar del asunto, ya sea en primera instancia o bien en apelación, y que fue suspendido.
78.El Gobierno belga añade que en el presente caso el tribunal especializado que recibió la comunicación de la resolución de no restitución ya se había pronunciado sobre el fondo del litigio en una sentencia que fue recurrida en apelación, y que a causa del efecto devolutivo de la apelación previsto en el Derecho belga(70) se consideró obligado a remitir el asunto a la Cour d’appel,(71) dado que una de las partes había manifestado el deseo de que ese tribunal de primera instancia se pronunciara sobre la totalidad del litigio y no sólo sobre la restitución.
79.Observo que en este caso ese tribunal especializado dictó esa decisión de remisión tres meses después de la fecha en que comenzó a conocer del asunto, período durante el cual estuvo suspendido el procedimiento en curso ante la Cour d’appel de Bruxelles.
80.Ahora bien, es preciso procurar que el Reglamento BruselasIIbis no sea privado de su efecto útil cuando los Estados miembros lo aplican, en especial si en virtud de reglas del Derecho del Estado miembro en el que el menor residía habitualmente antes de su traslado ilícito el objetivo de restitución inmediata del menor se subordinara a un nuevo procedimiento incoado ante un tribunal especializado, con independencia de la fase en la que se hallara un procedimiento ya iniciado ante un tribunal competente para resolver sobre el fondo en materia de responsabilidad parental.(72)
81.Como el Tribunal de Justicia ya ha puesto de relieve, «este riesgo debe ponderarse particularmente en el caso de los menores de corta edad, ya que el tiempo biológico no puede medirse según criterios generales, dada la estructura intelectual y psicológica de estos menores y la rapidez con la que ésta evoluciona».(73) Es deseable, por tanto, una especial diligencia para asegurar la posibilidad de restitución eventual del menor y el restablecimiento de los lazos con el progenitor del que está separado en buenas condiciones.(74)
82.Además, sirve evidentemente al interés del menor que el tribunal declarado competente para tomar una decisión sobre el derecho de custodia sea el que dispone «de toda la información y de todos los datos pertinentes a tal efecto», en especial acerca de «las relaciones del menor con sus dos progenitores, así como las aptitudes parentales y la personalidad de estos últimos», y «del tiempo necesario para su apreciación objetiva y serena».(75)
83.Ese criterio se ajusta al espíritu del Reglamento BruselasIIbis y está corroborado por las exigencias derivadas de su trigésimo tercer considerando, que atiende al respeto de los derechos del menor enunciados en el artículo 24 de la Carta. Por tanto, considero que se debe interpretar el artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento BruselasIIbis en el sentido de que esas disposiciones no prohíben la adopción de reglas procesales nacionales como las que son objeto de esta petición de decisión prejudicial, siempre no obstante que sus efectos no perjudiquen los principios y los objetivos de ese Reglamento, y en especial los inherentes a los derechos fundamentales del menor interesado en virtud de los cuales son exigencias primordiales la duración razonable y la eficacia sustancial de los procedimientos.
V.Conclusión
84.Por las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles:
«El artículo 11, apartados 7 y 8, del Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio, siempre que se respeten los principios y los objetivos de ese Reglamento, a que un Estado miembro establezca reglas nacionales de las que resulte:
–que el procedimiento consecutivo a una resolución denegatoria de la restitución de un menor trasladado ilícitamente, dictada por un tribunal de otro Estado miembro, previsto por esas disposiciones, sea de la competencia exclusiva de tribunales especializados,y
–que el conocimiento del asunto por uno de esos tribunales especializados cause la suspensión de todo procedimiento sobre la responsabilidad parental respecto al menor que esté pendiente ante otro órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, y ello incluso si este último era competente cuando con anterioridad comenzó a conocer del asunto, tanto en el ámbito internacional como en el interno, para resolver sobre el fondo de ese asunto.»
1Lengua original: francés.
i Se ha sustituido por letras los nombres que figura en el encabezamiento debido a una petición de anonimización.
2DO L338, p.1.
3Accesible en la siguiente dirección Internet: http://www.hcch.net/upload/conventions/txt28es.pdf.
4Conforme al undécimo considerando y al artículo 2, punto 3, del Reglamento BruselasIIbis, a efectos de ese Reglamento se entenderá por «Estado miembro» todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca.
5Véase el artículo 11 de la Ley de 10 de mayo de 2007 para la aplicación del Reglamento (CE) nº2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1347/2000, del Convenio Europeo de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, y del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (Moniteur belge de 21 de junio de 2007, p.34264), que entró en vigor el 1 de julio de2007.
6Ley de creación de los tribunales de familia (loi du 30 juillet 2013 portant création du tribunal de la famille, Moniteur belge de 27 de septiembre de 2013, p.68429), que entró en vigor el 1 de septiembre de2014.
7Esa denominación era la vigente antes de la reforma introducida por la Ley de 30 de julio de 2013 antes mencionada (véase la nota 6 de esta opinión).
8De la resolución de remisión se deduce que, además de los procedimientos promovidos por el padre ante los tribunales belgas para que se resolviera sobre la responsabilidad parental respecto al menor, la madre también actuó ante los tribunales polacos con el mismo fin. Dado que no es necesario exponer el objeto de esos últimos procedimientos para responder a la cuestión prejudicial, no lo mencionaré en esta opinión. Es preciso poner de relieve sin embargo que, al constatar que un tribunal belga ya conocía del asunto en primer lugar y había reconocido su competencia internacional, los tribunales polacos se declararon incompetentes en la materia.
9En virtud de ese artículo, con carácter excepcional y en las condiciones que establece, los tribunales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo pueden remitir el asunto a un tribunal de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto cuando ello responda al interés superior del menor.
10Véase la nota 6 de esta opinión y el artículo 232 de esaLey.
11El tribunal remitente estima que, según el Derecho belga, sólo un recurso de apelación contra esa sentencia interpuesto por una de las partes en el litigio podría atribuirle el conocimiento del procedimiento previsto en el artículo 11, apartados 6 y 7, del Reglamento BruselasIIbis.
12En su resolución de remisión, la Cour d’appel de Bruxelles precisa que no ha lugar actualmente a modificar las medidas provisionales sobre el derecho de visita del padre que estableció en su sentencia interlocutoria de 30 de julio de 2014, que son ejecutivas directamente en Polonia mediante un certificado expedido a ese efecto conforme al artículo 41 del Reglamento BruselasIIbis.
13No se trata, sin embargo, de una problemática de ámbito puramente nacional, ya que atañe a la interpretación de las disposiciones del Reglamento BruselasIIbis de las que resultará que uno u otro de los tribunales belgas en cuestión será competente para resolver un litigio de carácter transfronterizo y no de ámbito interno [véanse, por analogía, las circunstancias de los asuntos que dieron lugar a las sentencias C(C‑435/06, EU:C:2007:714) y A(C‑523/07, EU:C:2009:225)].
14Véase la nota 8 de esta opinión.
15Sobre el contenido de esas disposiciones, véase la sentencia McB. (C‑400/10PPU, EU:C:2010:582).
16Sobre el concepto de infracción de un derecho de custodia, véase la sentencia C(C‑376/14PPU, EU:C:2014:2268), apartados 60 yss.
17En efecto, aunque por auto de 19 de diciembre de 2013 el juez de medidas provisionales del Tribunal de première instance de Bruxelles, pronunciándose a título provisional, había atribuido esa residencia al padre, el Tribunal de la jeunesse de Bruxelles, por sentencia sobre el fondo de 26 de marzo de 2014, recurrida en apelación, la atribuyó en cambio a la madre, lo que no modificó la Cour d’appel de Bruxelles al ordenar medidas provisionales en su sentencia interlocutoria de 30 de julio de2014.
18Recuerdo que, por resolución de 13 de febrero de 2014, el tribunal de distrito de Płońsk hizo uso de la facultad excepcional prevista por el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 de no aplicar el principio de restitución inmediata del menor previsto por el artículo 12 del mismo Convenio.
19Véanse el décimo séptimo considerando, primera frase, del Reglamento BruselasIIbis, y la sentencia Rinau (C‑195/08PPU, EU:C:2008:406), apartado 66; así como mi opinión previa al dictamen 1/13 (EU:C:2014:2292), puntos 84 y ss., y el dictamen 1/13(EU:C:2014:2303), apartados 77 yss.
20En ese sentido, la «exposición de motivos» de la propuesta que llevó a la adopción del Reglamento BruselasIIbis, presentada el 3 de mayo de 2002 por la Comisión [COM(2002)222 final, DO C203E, p.161], indicaba en la parte titulada «Objetivo» que «el Estado miembro al que se haya llevado al niño pueda tomar una medida cautelar para no restituirlo, que puede a su vez ser reemplazada por una resolución de custodia dictada por los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del niño» (la cursiva esmía).
21Esa significativa expresión figuraba en el noveno considerando de la primera Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental presentada por la Comisión el 6 de septiembre de 2001 [COM(2001)505 final, DO C332E, p.269], que exponía que «las normas sobre competencia no deberían excluir la posibilidad de que se adopten medidas en el Estado miembro donde se encuentra el niño para protegerle en caso de urgencia o para organizar el ejercicio de la responsabilidad parental. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes en cuanto al fondo deberían tener la última palabra, incluida la posibilidad de anular dichas medidas» (la cursiva esmía).
22Véase TEDH, sentencia Povse c. Austria de 18 de junio de 2013, demanda nº3890/11, §§85 y 86 (accesible en la dirección de Internet siguiente: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-122449), sentencia que hace referencia a la sentencia Povse (C‑211/10PPU, EU:C:2010:400), dictada anteriormente por el Tribunal de Justicia. El TEDH puso de relieve que las demandantes habrían podido exigir ante los tribunales de Italia, país de residencia habitual del menor, la protección de su derecho fundamental al respeto de la vida familiar a raíz de la resolución que ordenó la restitución del menor a Italia.
23Véase en particular TEDH, X. c. Letonia, demanda nº27853/09, §93, 96 y 100 (accesible en la dirección Internet siguiente: http://hudoc.echr.coe.int/sites/fra/pages/search.aspx?i=001-138939).
24Véase también el considerando 18, primera frase, del Reglamento BruselasIIbis.
25Del párrafo segundo de ese apartado 7 resulta que en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera observación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.
26A pesar del carácter general de la expresión empleada en ese apartado 8, a saber, «un órgano jurisdiccional competente en virtud del [Reglamento BruselasIIbis]», a la luz del décimo séptimo considerando estimo que no se refiere a todo tribunal que sea competente en aplicación de cualquiera de los artículos de ese Reglamento, sino antes bien al tribunal que haya resuelto sobre la custodia del menor en el procedimiento previsto en su artículo 11, apartados 6a8.
27Conforme a las modalidades previstas en los artículos 40 y ss. del Reglamento BruselasIIbis.
28La cursiva es mía. La formulación utiliza el plural porque es posible que varios tribunales de ese Estado miembro, de grados diferentes o no, ya conozcan del contencioso sobre la custodia del menor interesado, como ha ocurrido en el asunto principal.
29La cursiva es mía. Volveré a ese aspecto en el punto 61 de esta opinión.
30Véase el proyecto de ley que condujo a la adopción de la Ley de 10 de mayo de 2007 antes mencionada, presentado el 16 de marzo de 2007 por el Gobierno belga ante la Cámara de representantes del Reino de Bélgica, documento 51‑3002/001, 2006‑2007, p.3 (accesible en la siguiente dirección Internet: http://www.lachambre.be/FLWB/pdf/51/3002/51K3002001.pdf).
31Conforme a los artículos 633septies y 1322decies del Código judicial belga citados en los puntos 14 y 15 de esta opinión, ese procedimiento se reserva al tribunal de primera instancia, que ha pasado a ser tribunal de familia, correspondiente al tribunal de apelación en cuya circunscripción territorial tenía su residencia habitual el menor inmediatamente antes de su traslado o su retención ilícitos.
32Véase el artículo 1322decies, apartado 4, del Código judicial belga.
33Al igual que la Comisión, observo que esa situación, en la que tribunales de un mismo Estado miembro conocen del asunto al mismo tiempo, difiere de la prevista por el artículo 19, apartado 2, del Reglamento BruselasIIbis, que regula los casos de litispendencia que surgen «cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros» (la cursiva es mía). En cambio, pienso, en contra de la opinión de la Comisión manifestada en la vista, que el objeto de los procedimientos concurrentes en este caso puede ser idéntico, dado que una decisión sobre la custodia se pronunciará acerca del lugar en el que viva el menor y, por tanto, puede tener repercusiones en la eventual restitución deéste.
34Véanse los artículos 22 a 24 de la propuesta de la Comisión COM(2002)222 final, que pasaron a ser el artículo 11 del Reglamento BruselasIIbis, y la «exposición de motivos» de esa propuesta, que precisa acerca del artículo 24, apartado 2, que «la autoridad central del Estado miembro de la residencia habitual del niño inmediatamente antes del traslado o de la retención está obligada a acudir a los órganos jurisdiccionales con este fin. Al mismo tiempo también se deja abierta la posibilidad a cualquier titular de la responsabilidad parental de hacer lo mismo» (la cursiva esmía).
35Véase la nota de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2002 (nº14733/02, pp.5 y 6 y pp.14 y ss.), que no indica claramente cuáles eran las intenciones de los miembros del Consejo al respecto. El punto 17 de esa nota sólo menciona que una resolución de no restitución «es una simple medida cautelar y no una decisión sobre el fondo. En la mayoría de los casos es necesario por tanto acudir posteriormente a los tribunales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de la sustracción, que mantienen su competencia para resolver sobre el fondo» (la cursiva esmía).
36Véanse, en especial, McEleavy, P.: «The New Child Abduction Regime in the European Union: Symbiotic Relationship or Forced Partnership?», Journal of Private International Law, 2005, nº1, p.30 y nota 132; Fulchiron, H.: «La lutte contre les enlèvements d’enfants», en Le nouveau droit communautaire du divorce et de la responsabilité parentale (bajo la dirección de Fulchiron, H., y Nourissat, C.), Dalloz, Paris, 2005, p.249; Pataut, E.: «Commentaire de l’article 11», en Brussels IIbis Regulation (bajo la dirección de Magnus, U., y Mankowski, P.), Sellier European Law Publishers, Múnich, 2012, pp.142 y ss., punto63.
37Según esa Guía práctica, en su versión actualizada a 1 de junio de 2005 (accesible en la siguiente dirección Internet: http://ec.europa.eu/civiljustice/parental_resp/parental_resp_ec_vdm_es.pdf), «si un órgano jurisdiccional del Estado miembro hubiere dictado previamente una resolución referente al menor en cuestión, los documentosse transmitirán en principio a ese órgano jurisdiccional. A falta de resolución, la información se enviará al órgano jurisdiccional competente según la legislación del Estado miembro»(véase p.39, la cursiva es mía). La Comisión mantiene que la expresión «en principio» permite entender que son posibles otras modalidades, como la remisión a un tribunal especializado. No obstante, la hipótesis alternativa enunciada al comienzo de la siguiente frase, que la Comisión omite citar, podría desvirtuar ese análisis.
38El Tribunal de Justicia recuerda con frecuencia que para interpretar una disposición de Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en especial, la sentencia L, C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado38.
39Véanse en especial las sentencias Rinau (EU:C:2008:406), apartado 82, y Povse (EU:C:2010:400), apartado78.
40Véanse en especial las sentencias E (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartados 44 y 45; C (EU:C:2014:2268), apartado 50 y la jurisprudencia citada, y L (EU:C:2014:2364), apartado48.
41En ese sentido, véanse las sentencias Detiček (C‑403/09PPU, EU:C:2009:810), apartados 53 y 54; Aguirre Zarraga (C‑491/10PPU, EU:C:2010:828), apartados 59 y ss.; Povse (EU:C:2010:400), apartado 64, y McB. (EU:C:2010:582), apartados 60 yss.
42Véanse en especial las sentencias Rinau (EU:C:2008:406), apartado 52; Povse (EU:C:2010:400), apartado 43, y C (EU:C:2014:2268), apartado 67, y los puntos 15 y 16 de la nota de la Presidencia del Consejo de 26 de noviembre de 2002, op.cit.
43De esa forma, el apartado 3 de ese artículo exige que el órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución dicte su resolución, en principio, en un plazo de «seis semanas después de la interposición de la demanda». Su apartado 6 exige que la transmisión de la información que prevé se produzca «en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución». Su apartado 7 añade que las partes deben presentar sus observaciones «en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación [de la información]». En la práctica los tribunales de los Estados miembros no siempre pueden cumplir el primero de esos plazos, según el informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº2201/2003 por el que se deroga el Reglamento (CE) nº1347/2000, de 15 de abril de 2014 [COM(2014)225final].
44Una remisión a las disposiciones de «la legislación nacional» figura tanto en ese apartado 6 (en lo concerniente a la transmisión de la información sobre la resolución de no restitución a las autoridades competentes del Estado miembro de la residencia habitual del menor) como en el apartado 7 (en lo que atañe a la notificación de esa información a las partes y la invitación a éstas a presentar observaciones ante el órgano jurisdiccional competente).
45La formulación de ese apartado 7 es general, en cuanto esa disposición menciona en conjunto «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos», y específica, en cuanto menciona en tres ocasiones «el órgano jurisdiccional» que recibe la información prevista en el apartado 6 y que debe actuar seguidamente, ya sea pronunciándose o bien archivando el asunto (la cursiva esmía).
46No ocurre lo mismo en el caso de una disposición que tiene por objeto definir la competencia territorial de un tribunal de forma que permite identificar un tribunal concreto de un Estado miembro, como la que era objeto de mis conclusiones en el asunto Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2171), punto 36, aún pendientes en la actualidad, que se refería al «órgano jurisdiccional del lugar en el que el acreedor tiene su residencia habitual» (la cursiva esmía).
47A favor de la naturaleza procedimental de las reglas del artículo 11, véase Devers,A.: «Les enlèvements d’enfants et le règlement “BruxellesIIbis”», en Les enlèvements d’enfants à travers les frontières (bajo la dirección de Fulchiron, H.), Bruylant, Bruselas, 2004, p.40.
48En ese sentido el Gobierno belga manifestó en la vista, fundadamente a mi parecer, que «el artículo 11, apartado 7, del Reglamento tiene como finalidad esencial determinar el procedimiento a seguir en caso de que en el Estado [de la residencia habitual del menor] ningún tribunal conozca aún de un asunto sobre la responsabilidad parental […], para que el asunto pueda tramitarse sin perjudicar el objetivo de celeridad. En cambio, si un tribunal ya conoce del fondo del asunto en todo o en parte […] el Reglamento atribuye a los Estados miembros la determinación del procedimiento que se deberá seguir en el plano nacional». La Comisión se adhirió a ese criterio, precisando que en ese último caso «el Reglamento mismo no establece la obligación de informar a las partes, sino que el Derecho procesal nacional debe regular esa cuestión».
49La cursiva esmía.
50Véanse los puntos 68 y ss. de esta opinión.
51Véase la exposición de motivos sobre el artículo 3 del proyecto de ley mencionado en la nota 30 de esta opinión (p.44 del proyecto).
52Varios Estados miembros han adaptado su legislación interna para responder a las exigencias de ese Reglamento. Véase Boele‑Woelki, K., y González Beilfuss, C.: Brussels IIbis — Its Impact and Application in the Members States (bajo su dirección), Intersentia, Amberes,2007.
53Véase, en ese sentido, la contribución relativa al Derecho belga en «Dossier spécial — Concentration des compétences en relation avec la convention de La Haye [de 1980] et d’autres instruments internationaux en matière de protection de l’enfance», La Lettre des Juges sur la protection internationale de l’enfant, publicada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, tomoXX, verano‑otoño de 2013, pp.5 y 6 (accesible en la siguiente dirección de Internet : http://www.hcch.net/upload/newsletter/nl2013tome20fr.pdf).
54Véase la exposición de motivos sobre el artículo 3 del proyecto de ley, op.cit. (p.44 del proyecto).
55En ese aspecto, véanse los artículos 1210‑4 del code de procédure civile y L.211‑12 del code de l’organisation judiciaire français, y Nourissat, C. y Devers, A.: «Étude 245 — Règles de compétence en matière matrimoniale et responsabilité parentale», en Lamy Procédures communautaires (bajo la dirección de Canivet, G., y otros), París, 2008, puntos 245‑205 yss.
56Véanse las contribuciones relativas al Derecho francés y al Derecho alemán en «Dossier spécial — Concentration des compétences en relation avec la convention de La Haye [de 1980] et d’autres instruments internationaux en matière de protection de l’enfance»», op.cit., respectivamente p.16 y pp.17 yss.
57Véase el conjunto del «Dossier spécial — Concentration des compétences en relation avec la convention de La Haye [de 1980] et d’autres instruments internationaux en matière de protection de l’enfance», op.cit., y en particular la síntesis redactada por Lortie, P., pp.2 y ss., que precisa que la concentración de competencias se ha realizado en relación con el Reglamento BruselasIIbis en algunos de los Estados miembros objeto de ese estudio, a saber, en Alemania, en Bélgica, en Bulgaria, en Chipre, en Finlandia, en Francia, en Hungría, en los Países Bajos y en el Reino Unido, y que en ocasiones la competencia se ha reservado a un solo tribunal especializado, como en los Países Bajos y en Suecia.
58Véase la «Guía práctica para la aplicación del nuevo Reglamento BruselasII», op.cit., p.28, y el informe «Article 11 working group — Information on national procedures», 2013 (accesible en la siguiente dirección de Internet: https://e‑justice.europa.eu/content_parental_child_abduction-309-fr.do?clang=fr), pp.12 y ss., en el que se indica: «[t]he following Member States appear not to have implemented concentration: Estonia, Latvia, Lithuania, Poland, Slovenia andSpain».
59«Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya [de 1980] — Segunda parte — Medidas de aplicación», 2003, pp.xii y ss. y pp.29 y ss. (accesible en la siguiente dirección de Internet: http://www.hcch.net/index_es.php?act=publications.details&pid=2781), que enumera las ventajas de esa práctica. Sobre la importancia de esa guía, no obstante su falta de efecto obligatorio, véase TEDH, X. c. Letonia, antes citada, §36.
60Véase el punto 39 de esta opinión.
61Salvo si la restitución fuera contraria al interés superior del menor.
62Véase al respecto el punto 57 de esta opinión.
63Véanse los puntos 54 y ss. de esta opinión.
64Sentencia Rinau (EU:C:2008:406), apartados 78a80.
65En el litigio principal el tribunal especializado competente parece haber compartido ese criterio por lo demás, ya que el Tribunal de la famille de Bruxelles que conocía del asunto a raíz de la resolución de no restitución remitió el asunto a la Cour d’appel de Bruxelles que previamente conocía del fondo.
66En el presente caso, la Cour d’appel de Bruxelles ordenó en su resolución de remisión un estudio social en el medio paternal para conocer las condiciones de acogida que el padre podría ofrecer al menor en su caso, así como su aptitud parental.
67Véase el artículo 198, apartado 2, de la Ley de 30 de julio de 2013 mencionada en la nota 6 de esta opinión.
68Así, en el Derecho alemán, en ese supuesto «la sección 13 de la Ley [federal de 5 de abril de 1990 según su modificación] obliga al tribunal local a inhibirse a favor del tribunal especializado» (véase «Dossier spécial — Concentration des compétences en relation avec la convention de La Haye [de 1980] et d’autres instruments internationaux en matière de protection de l’enfance», op.cit., p.18). De igual modo, en el Derecho francés incumbe a los otros tribunales que conozcan del mismo litigio o de litigios conexos inhibirse a favor del tribunal especialmente competente a raíz de una resolución de no restitución (véase el artículo 1210-9 del code de procédure civile).
69Haciendo referencia a las sentencias Rinau (EU:C:2008:406), apartados 63 y 64, y Povse (EU:C:2010:400), apartado 53, ese Gobierno recuerda que el Tribunal de Justicia ha juzgado que «aunque esté intrínsecamente vinculada a otras materias que se rigen por el Reglamento, en particular, el derecho de custodia, la fuerza ejecutiva de una resolución que ordena la restitución de un menor tras una resolución de no restitución goza de autonomía procedimental, con objeto de no retrasar la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita», así como que «[ del artículo 11, apartado 7] no cabe deducir que una resolución sobre la custodia del menor constituya un requisito previo para la adopción de una resolución que ordene la restitución del menor», ya que «esta disposición simplemente indica el objetivo final de los procedimientos […] judiciales, esto es, la regularización de la situación del menor» (la cursiva esmía).
70Ese efecto devolutivo implica que el tribunal que conoce de una apelación puede resolver sobre todos los aspectos del litigio y, en especial, sobre los hechos nuevos sobrevenidos después de pronunciarse la sentencia apelada, como los actos posteriores de uno de los progenitores.
71El Gobierno belga matizó ese criterio en la vista, indicando que el tribunal especializado dispone en realidad de plena facultad para apreciar, con criterio de oportunidad y en función especialmente del interés del menor, el fundamento de la pretensión de una parte para que se remita a la cuestión de la restitución del menor conjuntamente con la de su custodia, en aplicación de la regla de que lo accesorio sigue a lo principal.
72Véase, por analogía, la sentencia Rinau (EU:C:2008:406), apartado81.
73Ibidem.
74El TEDH también insiste en la obligación a cargo de las autoridades judiciales de un Estado miembro de «desplegar todos los medios necesarios para tramitar con diligencia» los procedimientos sobre responsabilidad parental respecto a un menor sustraído y su restitución regulados por el Reglamento BruselasIIbis, subrayando que «el transcurso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el menor y el progenitor que no vive con él» (véase, en especial, TEDH, sentencia Karoussiotis c. Portugal, nº23205/08, §§85 y ss., accesible en la dirección de Internet siguiente: http://hudoc.echr.coe.int/sites/fra/pages/search.aspx?i=001-103165).
75Véase la sentencia Povse (EU:C:2010:400), apartados 62 y66.