Asunto C‑523/13
Walter Larcher
contra
Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundessozialgericht)
«Procedimiento prejudicial— Seguridad social de los trabajadores migrantes— Artículo 45TFUE— Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1408/71— Prestaciones de vejez— Principio de no discriminación— Trabajador que disfruta, en un Estado miembro, de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación— Toma en consideración para la adquisición del derecho a una pensión de vejez en otro Estado miembro»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 18 de diciembre de2014
1.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Igualdad de trato— Seguro de vejez y muerte— Normativa nacional según la cual la concesión de una pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación exige que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado exclusivamente conforme a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro— Improcedencia— Justificación— Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.3, ap.1]
2.Actos de las instituciones— Reglamentos— Aplicación por los Estados miembros— Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional
(Art.288TFUE, ap.2)
3.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Igualdad de trato— Seguro de vejez y muerte— Concesión de una pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación— Reconocimiento de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación que se hay desarrollado de conformidad con la normativa de otro Estado miembro— Obligación de realizar un examen comparativo de las condiciones de aplicación de las disposiciones sobre trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de los dos Estados miembros
[Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, art.3, ap.1]
1.El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento nº1992/2006, se opone a una disposición de un Estado miembro según la cual la concesión de una pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación exige que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado exclusivamente conforme a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro.
En efecto, una disposición como ésta es, puede, por un lado, perjudicar más concretamente a los trabajadores migrantes que han hecho uso de su derecho a la libre circulación, en la medida en que sitúa a un trabajador migrante que, tras haber desarrollado la mayor parte de su carrera en un Estado miembro, ejerce un trabajo en otro Estado miembro donde se beneficia de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, en una situación menos favorable que la de los trabajadores que han desarrollado toda su carrera profesional en un solo Estado miembro y se benefician en él del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación y, por otro lado, puede disuadir a un empresario establecido en otro Estado miembro de contratar, en el marco de su régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, a una persona que haya desarrollado gran parte de su carrera profesional en el Estado en el que solicita la pensión si las modalidades del régimen nacional difieren de aquellas por las que se rige el régimen nacional de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de ese Estado miembro.
Por otra parte, la disposición antes citada no puede justificarse, habida cuenta de que excede de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, a saber, garantizar a los trabajadores que lo soliciten una transición hacia la jubilación en las mejores condiciones posibles y, por otra parte, promover la contratación de parados o aprendices.
En efecto, la exclusión pura y simple de la toma en consideración de un tiempo parcial previo a la jubilación efectuado en otro Estado miembro para la obtención de la pensión de jubilación nacional hace abstracción del hecho de que el régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de ese otro Estado miembro puede, en su caso, perseguir objetivos idénticos o similares a los del Derecho del Estado miembro en el que se solicita la pensión según modalidades igualmente idénticas o similares a las previstas por dicho Derecho, y de que la aplicación de ese régimen realiza de igual modo el o los objetivos legítimos de que se trata.
(véanse los apartados 35 a 37, 39, 41, 42 y 46 y el punto 1 delfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 44 y45)
3.El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento nº1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que para reconocer, en un Estado miembro, un tiempo parcial previo a la jubilación que se haya desarrollado de conformidad con la normativa de otro Estado miembro, ha de realizarse un análisis comparativo de los requisitos de aplicación de los regímenes de esos dos Estados miembros a fin de determinar, en cada caso, si las diferencias identificadas pueden comprometer la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida de ese primer Estado miembro.
A este respecto, si bien el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1408/71 se opone a que un Estado miembro deniegue sistemáticamente la toma en consideración, a los efectos de otorgar una pensión de jubilación en su territorio, de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación que se ha desarrollado con arreglo a las disposiciones normativas de otro Estado miembro, dicha disposición no obliga a ese primer Estado a reconocer automáticamente dicho tiempo parcial previo a la jubilación como equivalente al previsto en su normativa nacional.
En efecto, toda interpretación de la referida disposición que obligara a los Estados miembros a proceder a dicha asimilación automática supondría privar a éstos de su competencia en materia de protección social.
De ello resulta que las autoridades nacionales deben realizar un examen comparativo de los dos regímenes de tiempo parcial previo a la jubilación de que se trate.
En la medida en que dicho examen de las autoridades de un Estado miembro debe principalmente permitir evaluar si los requisitos de aplicación de la medida de tiempo parcial previo a la jubilación que se ha desarrollado en otro Estado miembro permite alcanzar los objetivos legítimos que, en ese primer Estado miembro se persiguen con el tiempo parcial previo a la jubilación, dichas autoridades no pueden exigir que los requisitos sean idénticos.
En efecto, por una parte, no está excluido que un sólo y mismo objetivo pueda alcanzarse por diferentes medios y que, por lo tanto, las condiciones de aplicación de las medidas de tiempo parcial previo a la jubilación difieran entreellas.
Por otra parte, la exigencia de una identidad de esas condiciones conduce, de hecho, a privar de efecto útil al examen en cuestión, puesto que parece poco probable que las disposiciones normativas de dos Estados miembros sean idénticas en todos los puntos.
Por lo que respecta, más concretamente a la apreciación de la similitud de los diferentes requisitos de los regímenes de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación existentes en dos Estados miembros distintos, ha de señalarse que ésta debe hacerse caso por caso y que, las diferencias menores, al no tener influencia considerable sobre la consecución de los objetivos perseguidos, no pueden tenerse en cuenta para negar la equivalencia del tiempo parcial desarrollado en virtud de disposiciones normativas de otro Estado miembro a un tiempo parcial previo a la jubilación nacional.
(véanse los apartados 50 a 55, 57 y 59 y el punto2 delfallo)