Asunto C‑542/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑542/13

Fecha: 18-Dic-2014

Asunto C‑542/13

Mohamed M’Bodj

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo 19, apartado 2— Directiva 2004/83/CE— Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria— Persona con derecho a la protección subsidiaria— Artículo 15, letrab)— Tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen— Artículo 3— Normas más favorables— Solicitante aquejado de una enfermedad grave— Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen— Artículo28— Protección social— Artículo 29— Asistencia sanitaria»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 18 de diciembre de2014

Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Estatuto de refugiado o estatuto conferido por la protección subsidiaria— Directiva2004/83/CE— Condiciones para tener derecho a la protección subsidiaria— Artículos2, letrae), y 15, letrab)— Legislación nacional que autoriza la residencia de nacionales de terceros países aquejados de una enfermedad grave a falta de tratamiento adecuado en su país de origen– Privación de asistencia no denegada intencionalmente en el país de origen— Legislación no constitutiva de una norma más favorable en el sentido del artículo 3 de la Directiva— Exclusión del derecho a protección subsidiaria— Inaplicabilidad de los artículos 28 y 29 de esa Directiva

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts.2, letrae), 3, 15, letrab), 18, 28 y29]

Los artículos 28 y 29 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, puestos en relación con los artículos 2, letrae), 3, 15 y 18 de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado a conceder la asistencia social y sanitaria que esos artículos prevén a un nacional de un tercer país autorizado para residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de una legislación nacional como la que es objeto del litigio principal, que prevé la autorización de residencia en ese Estado miembro del extranjero aquejado de una enfermedad que genera un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante, cuando no existe ningún tratamiento adecuado en el país de origen de ese extranjero o en el tercer país en el que residía anteriormente, sin que concurra una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese extranjero en dichopaís.

En efecto, el daño grave que define el artículo 15, letrab), de la Directiva 2004/83 no abarca esa situación. Además, el artículo 3 de esa Directiva se opone a que un Estado miembro adopte o mantenga disposiciones que conceden el estatuto de persona que puede obtener la protección subsidiaria previsto por esa Directiva a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad, a causa del riesgo de deterioro de su estado de salud derivado de la inexistencia de tratamientos adecuados en el país de origen, ya que esas disposiciones no son compatibles con esa Directiva. En efecto, sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2004/83 conceder los estatutos que prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional. De ello se sigue que esa legislación nacional no puede calificarse en virtud del artículo 3 de esa Directiva como norma más favorable para decidir qué personas pueden beneficiarse de la protección subsidiaria. Los nacionales de terceros países autorizados a residir en virtud de esa legislación no son beneficiarios por tanto del estatuto de protección subsidiaria a quienes sean aplicables los artículos 28 y 29 de dicha Directiva. Como precisa el noveno considerando de la referida Directiva, la concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional en el sentido del artículo 2, letraa), de la misma Directiva, es decir, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación deésta.

(véanse los apartados41 y 43 a 47 y elfallo)

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