Asunto C‑551/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑551/13

Fecha: 18-Dic-2014

Asunto C‑551/13

Società Edilizia Turistica Alberghiera Residenziale (SETAR) SpA

contra

Comune di Quartu S.Elena

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Commissione tributaria provinciale di Cagliari)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2008/98/CE— Artículo 15— Gestión de residuos— Posibilidad de que el productor de residuos efectúe por sí mismo su tratamiento— Ley nacional de transposición adoptada, pero que aún no ha entrado en vigor— Vencimiento del plazo de transposición— Efecto directo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 18 de diciembre de2014

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión— Exclusión— Suministro al órgano jurisdiccional remitente de todos los elementos de interpretación relativos al Derecho de la Unión— Inclusión

(Art.267TFUE)

2.Actos de las instituciones— Directivas— Ejecución por los Estados miembros— Plazos para la ejecución— Normativa nacional de transposición que supedita su entrada en vigor a la adopción de un acto interno posterior— Adopción del acto interno tras el vencimiento del plazo para la transposición al no existir excepción al respecto en la Directiva— Improcedencia— Incumplimiento

(Art.288TFUE, párr.3; Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.40, ap.1)

3.Medio ambiente— Residuos— Directiva 2008/98/CE— Obligación de los Estados miembros de garantizar la valorización o la eliminación de residuos— Establecimiento de un sistema de gestión de residuos— Margen de apreciación de los Estados miembros— Límites— Respeto del principio de proporcionalidad

(Directiva 2008/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, 13 y 15, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y32)

2.El Derecho de la Unión y la Directiva 2008/98, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que transpone una disposición de dicha Directiva, pero cuya entrada en vigor está supeditada a la adopción de un acto interno posterior, si tal entrada en vigor se produce tras el vencimiento del plazo para la transposición establecido por la mencionada Directiva.

En efecto, la obligación de un Estado miembro de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa impuesta por el artículo 288TFUE, párrafo tercero, y por la propia Directiva 2008/98. A este respecto, incluso en los casos en los que los Estados miembros disponen, al transponer una Directiva, de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la elección de los medios, dichos Estados miembros están no obstante obligados a garantizar el pleno efecto de dicha Directiva y a cumplir los plazos que aquélla determina, para que su aplicación sea uniforme en toda la Unión. Por otro lado, la Directiva2008/98 no establece ninguna excepción que permita a los Estados miembros posponer a una fecha posterior a la fijada por su artículo 40, apartado 1, la entrada en vigor de las medidas de transposición.

(véanse los apartados 36 a 40 y elfallo)

3.El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, en relación con los artículos 4 y 13 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé la posibilidad de que un productor de residuos o un poseedor de residuos elimine por sí mismo los residuos, de modo que quede eximido del pago de un impuesto local de eliminación de los residuos, siempre que éste cumpla las exigencias del principio de proporcionalidad.

En efecto, por lo que respecta a la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el productor inicial o el poseedor de residuos realice su tratamiento, el citado artículo 15, apartado 1, permite, por tanto, a los Estados miembros elegir entre varias opciones y la referencia a las disposiciones de los artículos 4 y 13 de la Directiva 2008/98 no puede interpretarse en el sentido de que reduce el margen de apreciación reconocido de ese modo a los Estados miembros, de manera que obliga a éstos a reconocer a un productor de residuos inicial o al poseedor de residuos el derechos de tratar por sí mismos los residuos y quedar así eximidos de la obligación de contribuir a la financiación del sistema de gestión de los residuos puesto en marcha por los servicios públicos.

A este respecto, al no existir ninguna normativa de Derecho de la Unión que imponga a los Estados miembros un método concreto de financiación del coste de la gestión de los residuos, dicha financiación puede realizarse, a elección del Estado miembro de que se trate, indistintamente mediante una tasa, un canon o cualquier otra modalidad y una normativa nacional que establece, a efectos de la financiación de la gestión de un sistema de ese tipo, por ejemplo, una tasa calculada sobre la base de una evaluación del volumen de residuos generado y no sobre la base de la cantidad de residuos realmente producida y entregada para su recogida no puede considerarse contraria a la Directiva 2008/98. No obstante, si bien es cierto que las autoridades nacionales competentes en la materia disponen, en consecuencia, de un amplio margen de apreciación por lo que atañe a la determinación de los métodos de cálculo de un impuesto como el controvertido en el litigio principal, no lo es menos que el impuesto determinado de ese modo no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 42, 43, 47, 48 y 50 y elfallo)

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