Asunto C‑562/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑562/13

Fecha: 18-Dic-2014

Asunto C‑562/13

Centre public d’action sociale d’Ottignies-Louvain-la-Neuve

contra

Moussa Abdida

(Petición de decisión perjudicial
planteada por la cour du travail de Bruxelles)

«Procedimiento prejudicial— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículos 19, apartado 2, y 47— Directiva 2004/83/CE— Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria— Persona con derecho a la protección subsidiaria— Artículo 15, letrab)— Tortura o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen— Artículo 3— Normas más favorables— Solicitante aquejado de una grave enfermedad— Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen— Directiva 2008/115/CE— Retorno de los nacionales de países terceros en situación irregular— Artículo 13— Recurso jurisdiccional con efecto suspensivo— Artículo 14— Garantías en espera del retorno— Necesidades básicas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 18 de diciembre de2014

Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular— Nacional sujeto a un procedimiento de retorno en el sentido de la Directiva 2008/115/CE— Normativa nacional que no atribuye efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión que ordena a un nacional de un tercer país aquejado de una enfermedad grave salir del territorio de un Estado miembro— Ejecución de esa decisión que puede exponer a ese nacional a un riesgo serio de deterioro grave e irreversible de su estado de salud— Ilicitud— Falta de cobertura de las necesidades básicas de ese nacional de un tercer país para garantizar la prestación efectiva de la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades hasta la resolución del recurso— Ilicitud

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.19, ap.2, y 47; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5, 12, ap.1, 13, ap.1, y 14, ap.1, letrab)]

Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2008/115 de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, entendidos a la luz de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 14, apartado 1, letrab), de esa Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional:

–que no atribuye efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión que ordena a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad la salida del territorio de dicho Estado miembro, cuando la ejecución de esa decisión puede exponer a ese nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud,y

–que no prevé la cobertura, en la medida de lo posible, de las necesidades básicas de ese nacional de un tercer país, para garantizar que se puedan prestar efectivamente la atención sanitaria de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, durante el período en el que ese Estado miembro está obligado a aplazar la expulsión de ese mismo nacional de un tercer país a raíz de la interposición del referido recurso.

En lo que respecta a las características del recurso que debe poder interponerse contra una decisión de retorno, del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2008/115, puesto en relación con el artículo 12, apartado 1, de ésta, se deduce que un nacional de un tercer país debe disponer de una vía de recurso efectiva para impugnar una decisión de retorno adoptada contra él. Sin embargo, esa Directiva no exige que el recurso previsto por su artículo 13, apartado 1, tenga necesariamente efecto suspensivo.

No obstante, las características de ese recurso deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva y a cuyo tenor toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el mismo artículo.

En los casos muy excepcionales en los que la devolución de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad a un país en el que no existan los tratamientos adecuados vulnerase el principio de no devolución, los Estados miembros no podrán por tanto, conforme al artículo 5 de la Directiva 2008/115, puesto en relación con el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, llevar a cabo esa devolución. Esos casos muy excepcionales se caracterizan por la gravedad y la naturaleza irreparable del perjuicio derivado de la devolución de un nacional de un tercer país a un país en el que exista un riesgo grave de que sufra tratos inhumanos o degradantes. La efectividad del recurso interpuesto contra una decisión de retorno cuya ejecución pueda exponer al nacional interesado de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreparable de su estado de salud exige en esas circunstancias que ese nacional de un tercer país disponga de un recurso con efecto suspensivo, para garantizar que la decisión de retorno no se ejecute antes de que una autoridad competente haya podido examinar la alegación de una infracción del artículo 5 de la Directiva 2008/115, interpretado a la luz del artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En segundo lugar, en lo que atañe a las garantías que un Estado miembro debe ofrecer en aplicación del artículo 14 de la Directiva 2008/115 al nacional interesado de un tercer país aquejado de una grave enfermedad hasta que se resuelva el recurso que ha interpuesto contra una decisión de retorno cuya ejecución le puede exponer a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud, el artículo 9, apartado 1, letrab), de la misma Directiva prevé que los Estados miembros aplazarán la expulsión mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, de esa Directiva. Pues bien, se deduce de la estructura general de la misma Directiva que el artículo 9, apartado 1, letrab), debe abarcar todos los supuestos en los que un Estado miembro está obligado a suspender la ejecución de una decisión de retorno a raíz de la interposición de un recurso contraésta.

Por tanto, en esa situación el Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 14, apartado 1, letrab), de esa Directiva, a cubrir en la medida de lo posible las necesidades básicas de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad cuanto éste carece de los medios para subvenir él mismo a esas necesidades. En efecto, la garantía de atención sanitaria de urgencia y de tratamiento básico de enfermedades, prevista en el artículo 14, apartado 1, letrab), de esa Directiva, podría quedar privada de efecto real si no la acompañara la cobertura de las necesidades básicas del nacional interesado de un tercer país. No obstante, corresponde a los Estados miembros determinar la forma que deba tener esa cobertura de las necesidades básicas del nacional interesado de un tercerpaís.

(véanse los apartados43 a 45, 48, 50, 53, 56, 57, 59 a 61 y 63 y elfallo)

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