AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 12 de diciembre de 2014
Asunto T‑342/14P
CR
contra
Parlamento Europeo
y
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación— Función pública— Funcionarios— Retribución— Complementos familiares— Asignación por hijo a cargo— Devolución de cantidades indebidamente pagadas— Excepción de ilegalidad del artículo 85, párrafo 2, del Estatuto— Seguridad jurídica— Proporcionalidad— Obligación de motivación— Recurso de casación manifiestamente infundado»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 12 de marzo de 2014, CR/Parlamento (F‑128/12, RecFP, EU:F:2014:38), por el que se solicita que se anule dicha sentencia.
Resultado:Se desestima el recurso de casación. Se condena al Sr.CR al pago de sus propias costas y de las del Parlamento Europeo en el marco de la presente instancia. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Procedimiento judicial— Fuerza de cosa juzgada— Alcance
2.Funcionarios— Devolución de cantidades indebidamente pagadas— Plazo de prescripción— Agente que indujo deliberadamente a error a la administración— Inoponibilidad de dicho plazo a la administración— Vulneración del principio de seguridad jurídica por el legislador de la Unión— Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.85, párr.2)
3.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Obligación de pronunciarse sobre cada infracción de Derecho alegada— Inexistencia— Obligación de responder a los argumentos claros y precisos invocados por el demandante
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36, 53, párr.1, y 58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)
4.Funcionarios— Devolución de cantidades indebidamente pagadas— Plazo de prescripción— Agente que indujo deliberadamente a error a la administración— Inoponibilidad de dicho plazo a la administración— Vulneración del principio de proporcionalidad— Inexistencia
[Estatuto de los Funcionarios, art.85, párr.2; Reglamento (CE, Euratom) nº1995/2006 del Consejo, art.73bis]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado16)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 18 de junio de 2009, Comisión/Traore, T‑572/08P, RecFP, EU:T:2009:209, apartado 55, y la jurisprudencia citada
2.Para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador de la Unión. Éste dispone de un poder discrecional para establecer la prescripción de los plazos. Cuando la administración puede acreditar que el interesado la indujo deliberadamente a error, la inoponibilidad del plazo de cinco años a la acción de la administración para obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas no es contraria al principio de seguridad jurídica, siempre que la administración actúe dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, no puede deducirse que, cuando no existe un plazo imperativo fijado por una norma jurídica de la Unión, se produce una vulneración del principio de seguridad jurídica. Al contrario, la obligación de la administración de actuar dentro de un plazo razonable, cuyo cumplimiento puede ser controlado por el juez de la Unión, ofrece un nivel de protección suficiente en las situaciones en que los textos no han fijado ningún plazo de prescripción.
(véanse los apartados 23 y24)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO, C‑172/01P, C‑175/01P, C‑176/01P y C‑180/01P, Rec, EU:C:2003:534, apartado 106, y la jurisprudencia citada
Tribunal General: sentencia de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 y T‑23/02, Rec, EU:T:2005:349, apartados 82 y83
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado33)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 15 de octubre de 2014, Tribunal de Cuentas/BF, T‑663/13P, RecFP, EU:T:2014:883, apartado 70, y la jurisprudencia citada
4.El objetivo perseguido por el artículo 85, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto es el de la protección de los intereses financieros de la Unión en el contexto específico de las relaciones entre las instituciones de la Unión y sus agentes, es decir, de personas que están vinculadas a esas instituciones por el deber de lealtad específico previsto en el artículo 11 del Estatuto. De ello resulta que, en la situación particular contemplada por esa disposición, que impone a la administración, en el supuesto de que pueda demostrar que el agente de que se trata le ha inducido deliberadamente a error, incumpliendo para ello su deber de lealtad, la obligación de recuperar en su totalidad las cantidades indebidamente percibidas, la no oponibilidad del plazo de prescripción de cinco años no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido y es, además, compatible con el artículo 73bis del Reglamento nº1995/2006, que modifica el Reglamento nº1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
(véanse los apartados 35 y36)