Asunto T‑487/11
(Publicación por extractos)
Banco Privado Português, S.A.
y
Massa Insolvente do Banco Privado Português, S.A.,
contra
Comisión Europea
«Ayudas de Estado— Sector financiero— Garantía de Estado a un préstamo bancario— Ayuda destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro— Artículo 107TFUE, apartado 3, letrab)— Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior— Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis— Conformidad con las Comunicaciones de la Comisión sobre las ayudas al sector financiero en el contexto de la crisis financiera— Confianza legítima— Obligación de motivación»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 12 de diciembre de2014
1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Carácter jurídico— Interpretación partiendo de elementos objetivos— Control jurisdiccional— Alcance
(Art.107TFUE, ap.1)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Concesión imputable al Estado de una ventaja mediante recursos del Estado— Ventajas que suponen una disminución del presupuesto estatal o un riesgo de tal disminución— Garantía concedida por el Estado— Inclusión
(Art.107TFUE, ap.1)
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación
(Art.107TFUE, ap.1)
4.Ayudas otorgadas por los Estados— Prohibición— Excepciones— Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior— Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro— Facultad de apreciación de la Comisión— Control jurisdiccional— Límites
[Art.107TFUE, ap.3, letrab)]
5.Ayudas otorgadas por los Estados— Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior y que ordena su recuperación— Determinación de las obligaciones del Estado miembro— Obligación de recuperación— Alcance— Garantía concedida por el Estado— Restitución de la ventaja económica
[Art.108TFUE, ap.2, párr.1; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.14, ap.1]
6.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Cálculo del importe que debe recuperarse— Ayuda concedida en forma de garantía individual— Determinación del elemento de ayuda cuando no hay precio de mercado de la garantía— Obligación de calcular el elemento de ayuda de la misma forma que el equivalente de los préstamos subvencionados
[Art.108TFUE, ap.2, párr.1; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.14, ap.1; Comunicación 2008/C155/02 de la Comisión]
7.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Posible confianza legítima del beneficiario— Protección— Requisitos y límites
(Art.108TFUE, ap.2, párr.1)
8.Derecho de la Unión Europea— Principios— Igualdad de trato— Diferencia de trato objetivamente justificada— Criterios de apreciación
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado46)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 50 a52)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 60 a62)
4.La excepción que establece el artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), y, por lo tanto, el concepto de «grave perturbación en la economía de un Estado miembro» deben interpretarse estrictamente. La Comisión goza de una amplia facultad discrecional en la aplicación de esta disposición, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. El juez de la Unión, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente en la materia por la suya propia, sino que debe limitarse a examinar si esta última apreciación incurre en un error manifiesto o en desviación de poder.
Pues bien, no puede reprocharse a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación o no haber tenido en cuenta los límites de su amplia facultad de apreciación conforme al artículo 107TFUE, apartado 3, letrab), en el marco de la Comunicación titulada «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras», o haberse separado de manera contraria a Derecho de las reglas que ella misma se había impuesto a este respecto, puesto que la Comisión, para declarar la ayuda controvertida incompatible con el mercado interior, siguió fielmente en este asunto las reglas de dicha Comunicación.
(véanse los apartados 83 y91)
5.En virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº659/1999, que tiene por objeto la aplicación del artículo 108TFUE, apartado 2, párrafo primero, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda, excepto si tal recuperación es contraria a un principio general del Derecho de la Unión. La supresión de una ayuda estatal concedida ilegalmente mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad. Por lo tanto, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas declaradas ilegales debe adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión. A este respecto, dicho Estado miembro debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas.
El objetivo de esta obligación de recuperación consiste en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda. Más concretamente, la recuperación de las ayudas incompatibles con el mercado interior se dirige a eliminar la distorsión de la competencia causada por la ventaja de la que se ha aprovechado el beneficiario en el mercado en relación con sus competidores, restableciendo de ese modo la situación anterior al pago de dicha ayuda.
Los apartados 15 y 25, letrasa) y c), de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, cuyos principios generales son de aplicación en virtud del apartado 10 de la Comunicación relativa a las instituciones financieras, no se pronuncian ni sobre el objeto ni sobre el alcance material o temporal, ni sobre las modalidades de recuperación.
Sin embargo, al limitar la posibilidad de autorizar las ayudas de salvamento «en forma de garantías sobre préstamos o en préstamos» a aquellas que sean «por naturaleza transitorias y reversibles», los apartados 15 y 25 de las Directrices de salvamento y de reestructuración reposan sobre la premisa general de que toda ventaja concedida provisionalmente en concepto de ayuda de salvamento, cualquiera que sea su forma, debe ser devuelta cuando no se cumplan, o se dejen de cumplir, las condiciones de autorización a las que se sometió su concesión provisional. Esta interpretación se corresponde con el carácter reversible y con la naturaleza de la ayuda de salvamento, cuyo único objetivo es permitir a la empresa en crisis atravesar un corto período de dificultades al término del cual consiga recuperarse por sí misma, lo que conlleva su obligación de reembolsar la ayuda, o presente un plan de reestructuración o de liquidación. En el caso de una garantía del Estado, este principio exige necesariamente la restitución de la ventaja económica que dicha garantía supuso para el beneficiario durante la duración de su concesión, no siendo suficiente a estos efectos su mera cancelación con efectos ex nunc, que, además, es contraria al concepto de recuperación.
(véanse los apartados 97, 98, 101 y102)
6.En materia de ayudas de Estado, del punto 4.2 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87CE y 88CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía resulta que, si la Comisión considera que no hay precio de mercado para la garantía controvertida, debe calcular el elemento de ayuda «de la misma forma que el equivalente subvención de los préstamos subvencionados», sin que pueda, debido a la autolimitación en el ejercicio de su facultad de apreciación, apartarse de esta obligación o método de cálculo.
(véase el apartado109)
7.En materia de recuperación de ayudas de Estado, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales realizado por la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán tener, en principio, una confianza legítima en la legalidad de una ayuda si ésta se ha concedido respetando el procedimiento establecido en el artículo 108TFUE, y normalmente un operador económico diligente debe poder verificar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que resulta ilegal en virtud del artículo 108TFUE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede tener, en ese momento, una confianza legítima en la legalidad de la concesión de dicha ayuda.
En este contexto, el mero hecho de que la Decisión que autoriza una medida de salvamento de urgencia destinada a garantizar la supervivencia de una institución financiera insolvente no mencione expresamente la posibilidad de una declaración de incompatibilidad ulterior que pudiera dar lugar a una recuperación ex tunc de la ventaja concedida no es suficiente para fundamentar tales expectativas legítimas, dado que el enfoque posterior de la Comisión respetó las reglas pertinentes sobre la naturaleza transitoria y reversible de las ayudas de salvamento y la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal indicó de manera inequívoca que, a falta de plan de reestructuración de una institución financiera insolvente, la autorización provisional de la ayuda controvertida, según se concedió en la Decisión que autoriza una medida de salvamento de urgencia destinada a garantizar la supervivencia de una institución financiera insolvente, no podía confirmarse ni mantenerse mediante la Decisión que debía adoptarse al término del procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco puede admitirse la alegación del beneficiario de la ayuda, según la cual el hecho de que no se presentara un plan de reestructuración es por completo imputable al Estado miembro. En efecto, aun suponiendo que fuera así, e independientemente de las razones por las que tal plan no fue comunicado a la Comisión, no puede considerarse a ésta responsable de la omisión o de haber creado algún tipo de esperanza legítima del beneficiario en este contexto, en particular al haber adoptado todas las medidas apropiadas para presionar al Estado miembro para que le enviara un plan de reestructuración lo antes posible.
También es inoperante y, en cualquier caso, carece de todo fundamento jurídico la alegación de que la orden de recuperación es una «sanción» al beneficiario de la ayuda y de que perjudica seriamente los intereses de sus inversores y acreedores. En efecto, una orden de recuperación de una ayuda ilegal no constituye una sanción en sentido estricto, sino que se dirige únicamente a restablecer la situación anterior a la concesión de dicha ayuda.
Además, un beneficiario de una ayuda, en principio, no puede albergar una confianza legítima en la legalidad de una ayuda cuando ésta se concedió incumpliendo la obligación de notificación previa a la Comisión y en contra de la prohibición de ejecución de dicha ayuda conforme al artículo 108TFUE, apartado 3, siendo, por lo tanto, ilegal.
Finalmente, la obligación de los Estados miembros de recuperar las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior no está limitada o cuestionada por el hecho de que el beneficiario sea insolvente.
(véanse los apartados 125, 129, 130 y 132 a134)
8.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado139)