Asunto C‑1/13
Cartier parfums— lunettes SAS
y
Axa Corporate Solutions assurances SA
contra
Ziegler France SA y otros
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) nº44/2001— Artículo 27, apartado 2— Litispendencia— Artículo 24— Prórroga de competencia— Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda en virtud de la comparecencia de las partes sin formular objeciones o de la adopción de una resolución que haya adquirido firmeza»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de2014
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Prórroga de competencia— Comparecencia del demandado sin que éste impugne la competencia del tribunal al que se ha sometido el litigio— Infracción de las reglas de competencia— Irrelevancia
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.24]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Litispendencia— Tribunal ante el que se presentó la segunda demanda que no dispone de competencia exclusiva— Tribunal ante el que se presentó la primera demanda que se declara competente — Concepto— Tribunal que no ha declinado de oficio su competencia y partes en el litigio que no han impugnado tal competencia con anterioridad a la invocación del primer medio de defensa sobre el fondo— Inclusión
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.27, ap.2]
1.La primera frase del artículo 24 del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece una regla para determinar la competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del tribunal que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones del propio Reglamento. La referida disposición se aplica también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un tribunal contraviniendo las disposiciones del mismo Reglamento e implica que la comparecencia del demandado pueda considerarse una aceptación tácita de la competencia del tribunal ante el que se ha planteado el litigio y, por lo tanto, un supuesto de determinación de la competencia de dicho tribunal en virtud de la sumisión de las partes.
(véase el apartado34)
2.El artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, salvo en el supuesto en que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda disponga de competencia exclusiva en virtud del propio Reglamento, deberá considerarse que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente, a efectos de la citada disposición, cuando dicho tribunal no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad o en el momento de la actuación procesal que el Derecho procesal nacional considere como el primer medio de defensa sobre el fondo invocado ante ese tribunal.
En efecto, una interpretación del artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº44/2001 según la cual, para considerar que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente, a efectos de la citada disposición, resulta necesario que dicho tribunal haya declarado expresa o implícitamente su competencia mediante una resolución que haya adquirido firmeza, privaría de toda eficacia a las normas que el propio Reglamento establece para resolver las situaciones de litispendencia, puesto que tal interpretación aumentaría el riesgo de procedimientos paralelos.
Por otro lado, cuando el tribunal ante el que se presentó la primera demanda no ha declinado de oficio su competencia y no se ha propuesto ante él ninguna excepción de incompetencia, la inhibición del tribunal ante el que se presentó la segunda demanda no puede tener como consecuencia un conflicto negativo de competencias, puesto que ya no podrá impugnarse la competencia del tribunal ante el que presentó la primera demanda.
(véanse los apartados 41, 43 y 45 y elfallo)