Asunto C‑32/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑32/13

Fecha: 27-Feb-2014

Asunto C‑32/13

Petra Würker

contra

Familienkasse Nürnberg

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sozialgericht Nürnberg)

«Seguridad social— Reglamento (CEE) nº1408/71— Subsidios familiares— Artículos 77 y 78— Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos— Reglamento (CE) nº883/2004— Prestaciones familiares— Artículo 67— Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro— Concepto de “pensión”— Titular de una pensión otorgada, en virtud de la normativa alemana, para la crianza de los hijos, tras el fallecimiento de la persona de la que dicho titular estaba divorciado (“Erziehungsrente”)»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de2014

1.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones familiares— Titulares de pensiones o de rentas— Pensión o renta de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional— Concepto— Pensión de crianza prevista en la normativa de un Estado miembro, que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge— Exclusión

[Reglamento (CE) nº1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº592/2008, art.77, ap.1]

2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Prestaciones familiares— Titulares de pensiones o de rentas— Concepto de pensión— Pensión de crianza prevista en la normativa de un Estado miembro, que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge— Inclusión

[Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 34 y arts.1, letrasw) yz), y 67; Reglamento (CE) nº1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº592/2008, art.77, ap.1]

1.El artículo 77, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, modificado por el Reglamento nº592/2008, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en la normativa de un Estado miembro, que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge, no puede asimilarse a una pensión o a una renta de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional», en el sentido de esta disposición del citado Reglamento.

En efecto, la calificación de una prestación determinada en el sistema general del Reglamento nº1408/71 se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en la calificación que le atribuya la legislación nacional. La citada pensión no requiere que se produzca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional ni un daño físico, mental o psíquico que obstaculice el ejercicio por el beneficiario de una actividad profesional. Dicha pensión de crianza está supeditada al fallecimiento del ex cónyuge. Tiene por objeto compensar la pérdida de la pensión alimenticia vinculada a tener a su cargo a un hijo, pensión que se extingue con el fallecimiento del ex cónyuge, así como evitar que el progenitor supérstite se vea obligado a ejercer una actividad profesional que no redunde en interés delhijo.

(véanse los apartados 36, 37, 39 y 45 y el punto1 delfallo)

2.El artículo 67 del Reglamento nº883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en la normativa de un Estado miembro, que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge, está comprendida en el concepto de pensión, en el sentido de esta disposición del citado Reglamento.

Como consecuencia de la nueva definición de los términos «prestaciones familiares», recogida en el artículo 1, letraz), del Reglamento nº883/2004, la distinción efectuada en el marco de la aplicación del Reglamento nº1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº118/97, modificado por el Reglamento nº592/2008, entre «subsidios familiares» y «prestaciones familiares», no es aplicable a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº883/2004, puesto que éste tiene por objeto, con arreglo al considerando 34, regular todas las prestaciones familiares, dado que su alcance es muy amplio. La aplicación del artículo 67 del Reglamento nº883/2004, contrariamente a la del artículo 77, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, no se circunscribe a los beneficiarios de determinadas categorías de pensiones o de rentas. Así pues, la definición del término «pensión», que figura en el artículo 1, letraw), del Reglamento nº883/2004, puede englobar, además de las pensiones vinculadas al ejercicio anterior de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, como las contempladas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento nº1408/71, las pensiones abonadas en caso de fallecimiento, como la pensión de crianza de que se trata.

(véanse los apartados 48, 50, 51 y 53 y el punto 2 delfallo)

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