Asunto C‑351/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑351/12

Fecha: 27-Feb-2014

Asunto C‑351/12

OSA— Ochranný svaz autorský pro práva k dílům hudebním o.s.

contra

Léčebné lázně Mariánské Lázně a.s.

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Krajský soud v Plzni)

«Directiva 2001/29/CE— Derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la información— Concepto de “comunicación al público”— Difusión de obras en las habitaciones de un establecimiento termal— Efecto directo de las disposiciones de la Directiva— Artículos 56TFUE y 102TFUE— Directiva 2006/123/CE— Libre prestación de servicios— Competencia— Derecho exclusivo de gestión colectiva de los derechos de autor»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de febrero de2014

1.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Comunicación al público— Concepto— Distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de un establecimiento termal— Inclusión

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1)

2.Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Artículo3, apartado1— Posibilidad de invocar esa disposición contra un particular— Inexistencia— Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales— Obligación de interpretación conforme— Límites— Respeto de los principios generales del Derecho— Interpretación contra legem del Derecho nacional

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del litigio principal

(Art.267TFUE)

4.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.267TFUE)

5.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva2006/123/CE— Excepciones adicionales a la libre prestación de servicios— Alcance— Servicio prestado por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor a un usuario de obras protegidas — Inclusión— Inaplicabilidad del artículo16 de esa Directiva

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.16 y 17, punto11)

6.Libre prestación de servicios— Restricciones— Normativa de un Estado miembro que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión— Justificación por razones de interés general— Protección de derechos de propiedad intelectual— Procedencia

(Art.56TFUE)

7.Competencia— Empresas pública y empresas beneficiarias de derechos especiales o exclusivos— Creación de una posición dominante— Inexistencia de incompatibilidad per se con el artículo102TFUE

(Arts.102TFUE y 106TFUE, ap.1)

8.Competencia— Posición dominante— Sociedad de gestión de derechos de autor que dispone de un monopolio legal— Indicios de abuso— Imposición de precios bastante más altos que los aplicados en los otros Estados miembros— Aplicación de precios excesivos sin relación razonable con la prestación realizada— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

(Arts.102TFUE y 106TFUE, ap.1)

1.El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un establecimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento. El artículo 5, apartados 2, letrae), 3, letrab), y 5, de la misma Directiva no puede afectar a esa interpretación.

El concepto de comunicación a efectos de esa disposición debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizados.

En segundo término, se ha de recordar que el concepto de «público» que menciona esa disposición hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. Por lo que se refiere, más concretamente, a este último criterio, es preciso tener en cuenta los efectos acumulativos derivados del hecho de poner las obras a disposición de los destinatarios potenciales. A este respecto, es especialmente pertinente saber cuántas personas tienen acceso paralela y sucesivamente a la misma obra. Pues bien, es probable que un establecimiento termal aloje, tanto de forma simultánea como sucesiva, a un número indeterminado aunque considerable de personas, que pueden recibir las emisiones de radio o televisión en sus habitaciones.

Para estar comprendida en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es necesario, además, que la obra difundida se transmita a un público nuevo, es decir, a un público que no tuvieron en cuenta los autores de las obras protegidas cuando autorizaron su utilización para la comunicación al público de origen. Pues bien, al igual que los clientes de un hotel, los pacientes de un establecimiento termal constituyen ese público nuevo. En efecto, el establecimiento termal interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a la obra protegida a sus pacientes. Sin esta intervención, los pacientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.

(véanse los apartados 25, 27 a 29, 31, 32 y 41 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una sociedad de gestión en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición. El tribunal que conoce de dicho litigio está obligado no obstante a interpretar esa normativa, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa misma disposición para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido porésta.

No obstante, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

(véanse los apartados 45 y 48 y el punto 2 delfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado50)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado56)

5.El artículo 17, punto 11, de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, debe ser interpretado en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación del artículo 16 de esa Directiva el servicio prestado por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor a un usuario de obras protegidas.

Así pues, aun siendo inaplicable el artículo 16 de la Directiva 2006/123, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor, impidiendo así que un usuario de esas obras obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.

(véanse los apartados 65 y 66 y el punto 3 delfallo)

6.La normativa de un Estado miembro que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor, impidiendo así que un usuario de esas obras obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro y prohíbe en la práctica la prestación de dicho servicio, constituye una restricción a la libre prestación de servicios. Esa restricción no puede justificarse a menos que responda a razones imperiosas de interés general, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de interés general que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para lograrlo.

En ese sentido, la protección de derechos de propiedad intelectual constituye una de esas razones imperiosas de interés general. Además, debe considerarse que una normativa que concede un monopolio para la gestión de los derechos de autor sobre una categoría de obras protegidas en el territorio del Estado miembro interesado a una sociedad de gestión es apropiada para proteger los derechos de propiedad intelectual, ya que permite una gestión eficaz de esos derechos y un control eficaz de su respeto en ese territorio.

Pues bien, no se pone de manifiesto, en relación con una comunicación de obras al público, que exista en el estado actual del Derecho de la Unión otro método que permita alcanzar el mismo grado de protección de los derechos de autor, diferente del fundado en una protección y por tanto en un control territorial de esos derechos, en cuyo contexto se integra la normativa referida. Siendo así, no se puede considerar que esa normativa, en cuanto impide que un usuario de obras protegidas obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro, vaya más allá de lo necesario para lograr el objetivo de la protección de los derechos de autor.

Por tanto, debe interpretarse el artículo 56TFUE en el sentido de que no se opone a esa normativa.

(véanse los apartados 69 a 72, 76, 78 y 79 y el punto 3 delfallo)

7.El mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos exclusivos, en el sentido del artículo 106TFUE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 102TFUE. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones establecidas por esas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata sea inducida, por el simple ejercicio de los derechos exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos.

(véase el apartado83)

8.El artículo 102TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor, impidiendo así que un usuario de esas obras obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.

En efecto, el solo hecho de que un Estado miembro conceda a una sociedad de gestión un monopolio en el territorio de dicho Estado miembro para la gestión de los derechos de autor sobre una categoría de obras protegidas no es como tal contrario al artículo 102TFUE.

No obstante, ese artículo debe ser interpretado en el sentido de que constituyen indicios de abuso de una posición dominante el hecho de que esa primera sociedad de gestión imponga por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo sobre una base homogénea, o el de aplicar precios excesivos, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada. Por otro lado, si ese abuso existiera y fuera imputable a la normativa aplicable a esa sociedad de gestión, dicha normativa sería contraria a los artículos 102TFUE y 106TFUE, apartado1.

Corresponde al tribunal nacional comprobar si concurre en su caso esa situación en el asunto principal.

(véanse los apartados 84 y 89 a 92 y el punto 3 delfallo)

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