Asunto C‑424/12
SC Fatorie SRL
contra
Direcţia Generală a Finanţelor Publice Bihor
(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Curtea de Apel Oradea)
«Procedimiento prejudicial— IVA— Directiva2006/112/CE— Autoliquidación— Derecho a deducción— Pago del impuesto al prestador de servicios— Omisión de menciones obligatorias— Pago de un IVA indebido— Pérdida del derecho a deducción— Principio de neutralidad fiscal— Principio de seguridad jurídica»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de febrero de2014
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art.267TFUE)
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Procedimiento de autoliquidación— Sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido por su condición de destinatario de bienes o de servicios— Derecho a deducción— Requisitos— Normativa nacional que priva al destinatario de servicios del derecho a deducción en caso de pago indebido del impuesto sobre el valor añadido al prestador de servicios a raíz de una factura emitida erróneamente— Procedencia— Imposibilidad de corregir el error tras la quiebra del prestador— Irrelevancia
(Directiva 2006/112/CE del Consejo)
3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deducción del impuesto soportado— Práctica administrativa de las autoridades fiscales nacionales consistente en revocar, en un plazo de preclusión, un derecho a deducir el impuesto acordado al sujeto pasivo y a reclamarle, tras una nueva inspección, dicho impuesto más incrementos por demora— Principio de seguridad jurídica— Procedencia— Límites— Respeto del Derecho de la Unión y de sus principios generales, entre ellos el principio de proporcionalidad
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado25)
2.La Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de neutralidad fiscal no se oponen, en el marco de una operación sujeta al sistema de la autoliquidación, a que el destinatario de servicios se vea privado del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido que pagó indebidamente al prestador de servicios sobre la base de una factura emitida de manera errónea, inclusive cuando la corrección del tal error sea imposible por la quiebra de dicho prestador.
En efecto, en aplicación del sistema de la autoliquidación, no procede ningún pago de impuesto sobre el valor añadido entre el prestador y el destinatario de servicios, el cual es deudor del impuesto sobre el valor añadido soportado, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración Tributaria. A este respecto, si bien el principio de neutralidad fiscal exige que se acuerde la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales, el destinatario de los servicios debería haber pagado el impuesto sobre el valor añadido a las autoridades fiscales, conforme al artículo 199 de la Directiva 2006/112. De este modo, aparte de que la factura controvertida no cumple con las exigencias formales previstas por la normativa nacional, no se respetó un requisito material del sistema de la autoliquidación. Tal situación impidió que la Administración Tributaria verificara la aplicación del sistema de la autoliquidación y conllevó un riesgo de pérdida de ingresos fiscales para el Estado miembro de que se trata.
De este modo, al no haberse devengado el impuesto sobre el valor añadido pagado por el destinatario al prestador y al no respetar dicho pago uno de los requisitos materiales del sistema de la autoliquidación, el destinatario de los servicios no puede invocar un derecho a la deducción de dicho impuesto sobre el valor añadido.
Por otra parte, la situación de quiebra del prestador de servicios no puede cuestionar la denegación de la deducción del impuesto sobre el valor añadido, imputable al incumplimiento por el destinatario de los servicios de las obligaciones esenciales para la aplicación del sistema de la autoliquidación. No obstante, el destinatario de los servicios que pagó indebidamente el impuesto sobre el valor añadido al prestador de dichos servicios puede reclamarle la devolución de éste con arreglo al Derecho nacional.
(véanse los apartados 29, 35, 37, 38, 40 a 42 y 44 y el punto 1 delfallo)
3.El principio de seguridad jurídica no se opone a una práctica administrativa de las autoridades fiscales nacionales consistente en revocar, dentro de un plazo de preclusión, una decisión por la que éstas reconocieron al sujeto pasivo un derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido, reclamándole, a raíz de una nueva inspección, dicho impuesto e incrementos por demora.
Ciertamente, el principio de seguridad jurídica exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración Tributaria, no pueda cuestionarse de forma indefinida. Sin embargo, respeta el principio de seguridad jurídica una normativa nacional que permite realizar, con carácter excepcional y dentro del plazo de prescripción, una nueva inspección que abarque un periodo determinado si aparecen datos adicionales desconocidos por los inspectores fiscales en la fecha de las verificaciones o errores de cálculo que influyan en los resultados de estas últimas.
Por lo que respecta a los incrementos por demora, a falta de armonización de la normativa de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos previstos por un régimen establecido por dicha normativa, los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, deben ejercer tal competencia respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales y, por consiguiente, el principio de proporcionalidad.
(véanse los apartados 46 a 48, 50 y 51 y el punto 2 delfallo)