Asunto C‑470/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑470/12

Fecha: 27-Feb-2014

Asunto C‑470/12

Pohotovosťs.r.o.

contra

Miroslav Vašuta

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Okresný súd Svidník)

«Procedimiento prejudicial— Contrato de crédito al consumo— Cláusulas abusivas— Directiva 93/13/CEE— Ejecución forzosa de un laudo arbitral— Demanda de intervención en un procedimiento de ejecución— Asociación para la defensa de los consumidores— Normativa nacional que no permite tal intervención— Autonomía procesal de los Estados miembros»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de2014

1.Procedimiento judicial— Fase oral del procedimiento— Reapertura— Obligación de reapertura de la fase oral para permitir a las partes presentar sus observaciones sobre cuestiones de Derecho planteadas en las conclusiones del Abogado General— Inexistencia— Solicitud de oír a una persona que no es parte en el litigio principal— Improcedencia

(Arts.252TFUE, párr.2, y 267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.83 y 97, ap.1)

2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales— Alcance— Apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial— Mantenimiento, modificación o retirada de una petición de decisión prejudicial— Apreciación por el órgano jurisdiccional remitente

(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.100)

3.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Obligación del juez encargado de la ejecución de examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula de arbitraje— Alcance

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts.6 y7)

4.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Medios para que cese la utilización de las cláusulas abusivas— Normativa nacional que no admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada— Procedencia— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad— Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.38 y 47; Directiva 93/13/CE del Consejo, arts.6, ap.1, 7, aps.1 y 2, y8)

5.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Interpretación del Derecho nacional— Exclusión

(Art.267TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 21 a23)

2.Del artículo 267TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial. Si el órgano jurisdiccional remitente indica al Tribunal de Justicia que el asunto de que conoce todavía está pendiente, tal indicación del órgano jurisdiccional remitente resulta vinculante para el Tribunal de Justicia y no puede ser impugnada, en principio, por las partes del litigio principal.

Además, en el supuesto de que se haya interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de remisión, de conformidad con el artículo 267TFUE, en principio, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente extraer las consecuencias de una eventual sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella. De lo anterior se desprende que, también en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que únicamente ese órgano jurisdiccional puede decidir acerca de tal anulación o de tal modificación. Sólo en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación decidiese, con arreglo a las normas de Derecho procesal nacional aplicables, invalidar la negativa del órgano jurisdiccional remitente a tener en cuenta el desistimiento de la parte demandante en el litigio principal y ordenar la retirada de la petición de decisión prejudicial presentada por dicho órgano jurisdiccional, podría el Tribunal de Justicia deducir las consecuencias de esta resolución archivando eventualmente el asunto y haciéndolo constar en el registro del Tribunal de Justicia, después de oír, en su caso, las observaciones del órgano jurisdiccional remitente al respecto.

(véanse los apartados 28 y 30 a33)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a42)

4.La Directiva93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, sus artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último.

En efecto, ni la Directiva 93/13 ni las Directivas que la sucedieron, que completan el régimen normativo de protección de las consumidores, contienen disposición alguna que regule el papel que pueden o deben desempeñar las asociaciones para la defensa de los consumidores en el marco de litigios individuales que afecten a un consumidor. Así pues, la Directiva 93/13 no regula la cuestión de si tales asociaciones deben tener legitimación para intervenir en apoyo de los consumidores en el marco de tales litigios individuales. De ello se desprende que, al no existir normativa de la Unión en lo que respecta a la posibilidad de que las asociaciones para la defensa de los consumidores intervengan en litigios individuales que afecten a un consumidor, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales normas, en virtud del principio de la autonomía procesal, siempre y cuando estas normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad).

Al no existir en la Directiva 93/13 una disposición que establezca el derecho de las asociaciones para la defensa de los consumidores a intervenir en los litigios individuales que afecten a un consumidor, el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual en las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores, como tal, no puede imponer una interpretación de la referida Directiva en el sentido de que ha de reconocerse tal derecho.

Además, en la medida en que en los litigios entre un profesional y un consumidor la Directiva 93/13 exige una intervención positiva y ajena a las partes del contrato por parte del juez que conoce de tales litigios, no puede considerarse que la negativa a admitir la intervención de una asociación en apoyo de un consumidor constituya una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de dicho consumidor o de la referida asociación garantizado por el artículo47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 45, 46, 52 a 54, 57 y elfallo)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 59 y60)

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