Asunto C‑530/11
Comisión Europea
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
«Incumplimiento de Estado— Participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente— Concepto de “coste no excesivamente oneroso” de un procedimiento judicial»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 13 de febrero de2014
1.Actos de las instituciones— Directivas— Ejecución por los Estados miembros— Directiva que tiene como fin crear derechos a favor de los particulares— Exigencias de claridad y de seguridad jurídica— Transposición mediante la práctica jurisprudencial— Procedencia
(Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, punto 7, y 4, punto4)
2.Recurso por incumplimiento— Objeto del litigio— Determinación durante el procedimiento administrativo previo
(Art.258TFUE)
3.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE— Transposición de la Directiva 2003/35/CE— Legitimación activa— Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso— Margen de apreciación que incumbe al juez nacional— Necesidad de una norma jurídica que garantice el coste no excesivamente oneroso del procedimiento
(Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, punto7, y 4, punto4; Directivas del Consejo 85/337/CEE, art.10bis, y 96/61/CE, art.15bis)
4.Recurso por incumplimiento— Prueba del incumplimiento— Carga que incumbe a la Comisión— Presunciones— Improcedencia
(Art.258TFUE)
5.Medio ambiente— Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente— Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE— Transposición de la Directiva 2003/35/CE— Legitimación activa— Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso— Régimen de compromisos a cambio de la adopción de medidas provisionales— Inclusión
(Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, punto7, y 4, punto4; Directivas del Consejo 85/337/CEE, art.10bis, y 96/61/CE, art.15bis)
1.La adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente que las disposiciones de ésta se incluyan formal y textualmente en otra norma expresa y específica, siendo suficiente la existencia de un contexto jurídico general, cuando éste garantiza, efectivamente, la plena aplicación de la Directiva de forma suficientemente clara y precisa.
Concretamente, en caso de que la disposición de que se trate pretenda crear derechos para los particulares, la situación jurídica debe ser suficientemente precisa y clara, y los beneficiarios deben poder conocer la plenitud de sus derechos y, en su caso, prevalerse de ellos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
A este respecto, no puede considerarse que toda práctica jurisprudencial reviste carácter incierto y que no puede, por definición, satisfacer las exigencias de claridad y de precisión requeridas para ser considerada una ejecución válida de las obligaciones que resultan de los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337 y96/61.
(véanse los apartados 33 a36)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado39)
3.La exigencia de un coste no excesivamente oneroso de los procedimientos judiciales prevista en los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337 y 96/61, no impide a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciar una condena en costas al término de un procedimiento judicial, siempre que éstas sean de un importe razonable y los gastos soportados por la parte interesada no sean, en su conjunto, excesivamente onerosos.
A este respecto, el margen de apreciación de que dispone el juez en la aplicación, en un caso particular, del régimen nacional de las costas no puede, en sí mismo, considerarse incompatible con la exigencia de un coste no excesivamente oneroso. Por otra parte, la posibilidad de que el juez que conoce del asunto conceda una medida de protección en materia de costas, que permite al demandante obtener, en una fase incipiente del procedimiento, una limitación del importe de las costas que pudieran deberse, garantiza una mayor previsibilidad del coste del proceso y participa del respeto de tal exigencia.
Sin embargo, las disposiciones antes citadas de la Directiva 2003/35 sólo pueden considerarse correctamente transpuestas si el juez nacional está obligado por una norma jurídica a garantizar que el procedimiento no tiene un coste excesivamente oneroso para el demandante. Ahora bien, el mero hecho de que, para comprobar si el Derecho nacional de un Estado miembro cumple con los objetivos de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia se vea obligado a analizar y a apreciar el alcance de distintas decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales y, por tanto, de una jurisprudencia de conjunto, cuando el Derecho de la Unión confiere a los particulares derechos precisos que requieren, para ser efectivos, reglas unívocas, lleva a considerar que la transposición no es, en ningún caso, suficientemente clara y precisa.
Por otra parte, las propias condiciones en que el juez nacional resuelve las demandas de protección en materia de costas no permiten garantizar la conformidad del Derecho nacional con la exigencia de un coste no excesivamente oneroso de los procedimientos judiciales impuesta por la Directiva 2003/35 si resulta que el juez puede conceder una medida de protección en materia de costas únicamente si las cuestiones que deben resolverse presentan un interés general y no está obligado a conceder tal protección cuando el coste del procedimiento sea objetivamente poco razonable o sólo esté en juego el interés particular del demandante.
(véanse los apartados 44 y 54 a57)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 60 a62)
5.La exigencia de un coste no excesivamente oneroso de los procedimientos judiciales establecida en los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337 y 96/61, también se aplica a los costes económicos generados por medidas a las que el juez nacional puede supeditar la concesión de medidas cautelares en el marco de litigios comprendidos en el ámbito de dichas disposiciones.
Hecha esta salvedad, las condiciones en que el juez nacional concede tales medidas provisionales sólo entran, en principio, en el ámbito del Derecho nacional, con los límites de los principios de equivalencia y efectividad. La exigencia de un coste no excesivamente oneroso no puede interpretarse en el sentido de que se opone a priori a la aplicación de una garantía financiera como los compromisos que se imponen a cambio de la concesión de medidas provisionales, consistentes en exigir al demandante que se comprometa a reparar el perjuicio que podría resultar de una medida provisional si finalmente no se considerara fundado el derecho que ésta protege, cuando dicha garantía viene establecida por el Derecho nacional. Lo mismo puede decirse de las consecuencias económicas que, según dicho Derecho, podrían resultar, en su caso, de un recurso abusivo.
En cambio, corresponde al juez que resuelve al respecto cerciorarse de que el riesgo económico que de ello resulta para el demandante también está incluido en los distintos costes generados por el proceso, cuando dicho juez aprecia que el procedimiento no tiene un coste excesivamente oneroso.
(véanse los apartados 64 y 66 a68)