Asunto C‑555/13
Merck Canada Inc.
contra
Accord Healthcare Ltd y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal Arbitral necessário)
«Procedimiento prejudicial— Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” en el sentido del artículo 267TFUE— Tribunal Arbitral necessário— Admisibilidad— Reglamento (CE) nº469/2009— Artículo 13— Certificado complementario de protección para los medicamentos— Duración de un certificado— Período máximo de exclusividad»
Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 13 de febrero de2014
1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo267TFUE— Concepto
(Art.267TFUE)
2.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los medicamentos— Duración del certificado— Período máximo de exclusividad
[Reglamento (CE) nº469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 9, y art.13]
1.Debe considerarse que constituye un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267TFUE un tribunal arbitral constituido sobre una base legal, que dispone, con carácter permanente, de una competencia obligatoria para resolver, en primera instancia, los litigios acerca de los derechos de propiedad industrial sobre medicamentos de referencia y medicamentos genéricos, aplicando el Derecho nacional en materia de propiedad industrial, observa los principios de igualdad y de contradicción en el tratamiento de las partes, aplica normas procesales definidas y delimitadas por la legislación nacional, dicta laudos con los mismos efectos que las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios y, por último, está formado por árbitros sujetos a las mismas obligaciones de independencia y de imparcialidad que los jueces de los tribunales ordinarios.
(véanse los apartados 19 y 23 a25)
2.El artículo 13 del Reglamento nº469/2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos, en relación con el noveno considerando de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que quien sea simultáneamente titular de una patente y de un certificado complementario de protección pueda invocar la totalidad de la duración de éste, calculada conforme al mencionado artículo 13, en el caso de que, en virtud de esta duración, disfrute de un período de exclusividad sobre un principio activo superior a quince años, contados a partir de la primera autorización de comercialización en la Unión Europea del medicamento que consista en dicho principio activo o que lo contenga.
(véanse el apartado 34 y elfallo)