Asunto C‑571/12
Greencarrier Freight Services Latvia SIA
contra
Valsts ieņēmumu dienests
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Augstākās tiesas Senāts)
«Procedimiento prejudicial— Código aduanero comunitario— Artículos 70, apartado 1, y 78— Declaraciones aduaneras— Examen parcial de las mercancías— Extracción de muestras— Código incorrecto— Extensión de los resultados a mercancías idénticas incluidas en declaraciones aduaneras anteriores tras la concesión del levante— Control a posteriori— Imposibilidad de solicitar un examen adicional de las mercancías»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de2014
1.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Control a posteriori— Examen parcial de las mercancías— Resultados del examen que llevan a un cambio de la clasificación arancelaria— Extensión de los resultados a mercancías idénticas incluidas en declaraciones aduaneras anteriores— Extensión en virtud del artículo 70 del Reglamento (CEE) nº29/13— Improcedencia
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, art.70]
2.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Control a posteriori— Examen parcial de las mercancías— Resultados del examen que llevan a un cambio de la clasificación arancelaria— Extensión de los resultados a mercancías idénticas incluidas en declaraciones aduaneras anteriores— Extensión en virtud del artículo 78 del Reglamento (CEE) nº29/13— Procedencia— Requisitos
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, arts.78 y 221, ap.3]
1.El artículo 70, apartado 1, del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, puesto que sólo es aplicable a las mercancías objeto de una «misma declaración», cuando estas mercancías son examinadas por las autoridades aduaneras durante el período que precede a la concesión del levante de dichas mercancías por parte de tales autoridades, esta disposición no permite a dichas autoridades extender los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores a las que estas mismas autoridades ya concedieron el levante.
(véanse los apartados 24, 25 y 42 y elfallo)
2.El artículo 78 del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades aduaneras extender los resultados del examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera, efectuado a partir de muestras de estas últimas, a mercancías incluidas en declaraciones anteriores presentadas en aduana por el mismo declarante, que no fueron objeto de tal examen ni pueden ya serlo, una vez concedido el levante de las mercancías, cuando estas mercancías sean idénticas.
A este respecto, es irrelevante que el declarante en aduana ya no pueda solicitar un examen adicional de las mercancías de que se trate y, en su caso, la toma de muestras adicionales. En efecto, el artículo 78 del Código aduanero se aplica, por principio, tras la concesión del levante de las mercancías, en un momento en que la presentación de éstas puede resultar imposible.
No obstante, es preciso que el declarante en aduana disponga del derecho a impugnar tal extensión, en particular cuando estime que, a pesar de las propias indicaciones ofrecidas en sus declaraciones aduaneras, el resultado del examen parcial de las mercancías incluidas en una declaración no es extrapolable a mercancías incluidas en declaraciones anteriores, presentando cualquier elemento de prueba que sustente esa alegación y que, a su juicio, acredite la inexistencia de identidad de las mercancías controvertidas.
Por lo demás, si bien el artículo 78 del Código aduanero no establece ningún plazo específico para la revisión de las declaraciones aduaneras, las autoridades aduaneras, conforme al artículo 221, apartado 3, de dicho Código, pueden comunicar una nueva deuda aduanera durante un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda.
(véanse los apartados 34, 35, 38, 40 y 43 y elfallo)