Asunto C‑656/11
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
contra
Consejo de la Unión Europea
«Coordinación de los regímenes de seguridad social— Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra— Decisión del Consejo— Elección de la base jurídica— Artículo 48TFUE— Artículo 79TFUE, apartado2, letrab)»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de2014
Actos de las instituciones— Elección de la base jurídica— Criterios— Decisión 2011/863 relativa a la posición que ha de adoptar la Unión en el Comité Mixto establecido en virtud del AcuerdoCE-Suiza sobre la libre circulación de personas en relación con la sustitución de su anexoII, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social— Adopción sobre la base del artículo 48TFUE— Legalidad
(Art.48TFUE; AcuerdoCE-Suiza sobre la libre circulación de personas, art.8 y anexoII; Decisión 2011/863/UE del Consejo)
En el sistema de competencias de la Unión, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Habida cuenta del contexto en el que se integra y de su contenido y finalidad, la Decisión 2011/863, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en relación con la sustitución de su anexoII, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, pudo adoptarse válidamente sobre la base del artículo 48TFUE.
En efecto, en lo que respecta a la coordinación de los regímenes de seguridad social, el artículo 8 del Acuerdo CE‑Suiza sobre la libre circulación de personas recoge las disposiciones que figuran actualmente en el artículo 48TFUE, letrasa) yb), el cual pretende garantizar, por un lado, la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas, y, por otro lado, el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros. Mediante la celebración de dicho Acuerdo, la Unión extendió a la Confederación Suiza la aplicación de su normativa sobre la coordinación de los regímenes de seguridad social.
La finalidad principal de la Decisión impugnada es, a raíz de la entrada en vigor de la nueva normativa de la Unión en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, actualizar igualmente la normativa que se había extendido a la Confederación Suiza mediante el AcuerdoCE-Suiza sobre la libre circulación de personas y seguir manteniendo así una extensión de los derechos sociales a favor de los ciudadanos de los Estados de que se trata, que ya había puesto en práctica el referido Acuerdo.
(véanse los apartados 47, 56, 59, 63 y64)